REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º



ASUNTO. HP11-J-2012-000939


I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.490 y V-7.561.461.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.490 y V-7.561.461, debidamente asistidos por el Abogado Jesus Manuel García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20-12-1997, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 293, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo san Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 20-12-1997; y Acta de Nacimiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y doce (12) años de edad, suscrita por la Registradora civil del Municipio san Carlos Estado Cojedes, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y fijó audiencia para el 8/11/2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.490 y V-7.561.461, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por los ciudadanos Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, mediante el cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación con su cónyuge.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), visto el escrito presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.490 y V-7.561.461 y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los adolescente.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y del niño Ronaldo Javier Guerra Reyes y Jhonny Luis Guerra Reyes, será ejercida por ambos progenitores.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será bajo la modalidad de régimen abierto para ambos progenitores, siempre y cuando no interrumpa con sus compromisos de estudios, así mismo, en los periodos vacacionales del feriado de Carnaval, Semana Santa, así como el periodo de Vacaciones Escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, será de mutuo acuerdo, en forma alternada y compartida entre los padres, el periodo navideño será igualmente compartido y de mutuo acuerdo, será de en forma alternada, partiendo el presente año 2012, el veinticuatro (24) de diciembre estarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores aportaran la cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales para sus hijos, fijándose un aumento automático considerando el valor de los índices inflacionarios considerados anualmente para el aumento de la Unidad Tributaria y correspondiente al porcentaje de aumento o ajuste anual de dicha Unidad Tributaria , hasta que cumplan la mayoría de edad; igualmente sufragaran los gastos correspondientes al pago de los estudios del adolescente y del niño, en la medida de sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida la mayoría de edad .

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que de común acuerdo se liquidaran y partirán por mitad para cada uno, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Rosa Isabel Reyes Lamas y Jhonny Luis Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.989.490 y V-7.561.461, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 20-12-1997, según acta Nº 293, folio 440, año 1997, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) . Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000135.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.