REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-001363
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Enrique Rodríguez Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Galindez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falco Estado Cojedes en fecha 27/09/2008. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/09/2008; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, la cual corre al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/01/2014 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de febrero de 2014, la abogada Zuly Herrera, actuando en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal acordó reprogramar la audiencia del día 21/01/2014 para el día 07/03/2014 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 07/03/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren a los folios seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres podrán compartir con sus hijos cualquier fin de semana o vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas de forma alterna y equitativa, es decir que de mutuo a cuerdo decidirán cual periodo lo pasara el niño con cada uno de ellos.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 17500-7085-0110-0079-16 y a su vez se incrementara esta obligación en 5% semestral, es decir un incremento del 10% anual. Asimismo el padre aportara el 50% de los gastos que se generen en relación a los gastos de vestidos, calzado, consultas medicas, medicinas así como también lo concerniente a inscripción escolar, útiles, uniformes escolares materiales deportivos y demás gastos extra ordinarios que se puedan presentar, además el padre entregara un porcentaje del 15% de lo que reciba por su trabajo como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
1. Un inmueble tipo apartamento ubicado en la urbanización Buenos Aires, bloque siete edificio uno distinguido con el numero 0303con las siguientes característica, comedor, cocina, baño, habitaciones, alumbrado eléctrico, aguas negras, aguas blanca, paredes frizadas, piso de cemento, techo de platabanda, perteneciente al ciudadano Alejandro Antonio Zapata Rico, según consta en documento autenticado ante el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Pao, estado Cojedes bajo el Nº 31, tomo IV, de fecha 14/02/2008.
El inmueble aquí declarado perteneciente al patrimonio del ciudadano Alejandro Antonio Zapata Rico este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre el referido inmueble.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Yeiluz Del Rosario Betancourt Loreto y Alejandro Antonio Zapata Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.073.575 y V-16.992.751, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000124.
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