REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000036
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves 27 de marzo del 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana: Betsy Carolina González Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.918 en su condición de demandante y el ciudadano: Claudio Julio Calvar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.166, en su condición de demandado, respectivamente. Se conforma el tribunal conformado por la ciudadana Jueza Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno y como Secretaria, la Abg. Crisálida Torrealba. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano: Claudio Julio Calvar, quien expone: “Propongo sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad del Un Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta que la progenitora de la niña apertura para tal fin; y deberán ser depositados los días 30 de cada mes. En el mes de diciembre la cantidad de Tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00) que el padre aportará en especie, es decir comprará la ropa y calzado. En cuanto al bono de escolaridad el padre cancelará lo concerniente a la inscripción y mensualidades del Colegio. Los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, cuando estos se generen. En cuanto al aumento será en la misma proporción al aumento salarial del obligado de manutención”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Betsy Carolina González Inojosa, quien manifestó: “Acepto y estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hija”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve. Primero: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos: Betsy Carolina González Inojosa y Claudio Julio Calvar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.918 y V-9.233.166, respectivamente; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la niña: SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años de edad. Se deja constancia que se prescinde de oír a la niña, en razón a su corta edad. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 30 de marzo del presente año. En consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Demandante:

Betsy Carolina González Inojosa

Demandado:

Claudio Julio Calvar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba