REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-001345
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ RAUL MEDINA APARICIO Y YELITZA COROMOTO MORA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.499 y V- 12.845.525, respectivamente.
DESCENDIENTE:
ABOGADO ASISTENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.870.280.
YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.443.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentado por los ciudadanos José Raúl Medina Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.499, domiciliado en el sector Tamanaco, calle Olecri, casa Nro. 28-72, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y Yelitza Coromoto Mora Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.525, domiciliado en el Municipio Lagunita, sector Turiaca, Avenida 43W, casa Nro. 02, Ciudad Ojeda, estado Zulia, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.443, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 11/04/2001, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 75, inserta al folio 7 del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 18/12/2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 12/03/2014, a las once de la mañana (11:00am).
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente de autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a las instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yelitza Coromoto Mora Rondon.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Raúl Medina Aparicio, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 01340430514302167487, de la entidad financiera Banco Banesco. Respecto a los gastos de estudio, salud, recreación, compra de ropa y calzado, así como los gastos que surjan por las épocas vacacionales, tales como la época de Navidad, ambos padres se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, inclusive, los gastos extraordinarios que requiera el adolescente.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, sin restricciones, pudiendo el padre visitar y compartir junto a su hijos, una (1) vez al mes, pudiendo ser el día sábado o el día domingo, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.). Asimismo podrá visitar a su hijo los días de semana, sin interrumpir las horas de estudios ni de descanso. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Día de la Madre y Días del Padre, serán compartidas junto a sus padres, de manera alternada de mutuo acuerdo y tomando en consideración la opinión del adolescente. Queda entendido que los días que el padre no pueda compartir junto a su hijo, deberá informar a la madre, a los fines de conserva la buena comunicación.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Raúl Medina Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.183.499 y Yelitza Coromoto Mora Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.845.525, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 11/04/2001, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 75, inserta al folio 7 del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años, sino que satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 20 días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba
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