REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-000936
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN CECILIA GÓMEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.564.670, GLORIA MARÍA CAPOTE DE GUZMÁN, GLORY MAR GUZMAN CAPOTE, SOLZYRE DEL VALLE GUZMAN CAPOTE, TAYNI GISELA GUZMAN CAPOTE Y NAKINZAY ANTONIO GUZMAN CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.844, V- 12.766.435, V- 14.032.733; v- 16.994.580 y V- 16.994.579, respectivamente.
BENEFICIARIOS: GENESIS DEL VALLE Y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y quince (15) años, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Carmen Cecilia Gómez Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.564.670, domiciliada en la calle Urdaneta, entre Carabobo y Figueredo, casa Nro. 13-30, Municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre y representación del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años y la ciudadana Genesis Del Valle Guzmán Gómez, quien para fecha era menor de edad, contando en la actualidad con dieciocho (18) años; asimismo, los ciudadanos Gloria María Capote De Guzmán, en su condición de cónyuge y Glory Mar Guzmán Capote, Solzyre Del Valle Guzmán Capote, Tayni Gisela Guzmán Capote y Nakinzay Antonio Guzmán Capote, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.844, V- 12.766.435, V- 14.032.733; V- 16.994.580 y V- 16.994.579, respectivamente, en su condición de hijos legítimos del causante, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar al adolescente SE OMITE NOMBRE y a los ciudadanos Génesis Del Valle Guzmán Gómez, Glory Mar Guzmán Capote, Solzyre Del Valle Guzmán Capote, Tayni Gisela Guzmán Capote y Nakinzay Antonio Guzmán Capote, en su condición de hijos y a la ciudadana Gloria María Capote De Guzmán, en su condición de cónyuge, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Nemecio Antonio Guzmán González, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.885.616.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 8, año 10/07/2012, correspondiente al causante Nemecio Antonio Guzmán González, de cuya sucesión se trata, inserta al folio 4 del presente asunto; Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nro. 759, Nro. 492, Nro. 955; Nro. 102; Nro. 1945 y Nro. 1944, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE y a los ciudadanos Génesis Del Valle Guzmán Gómez, Glory Mar Guzman Capote, Solzyre Del Valle Guzmán Capote, Tayni Gisela Guzmán Capote y Nakinzay Antonio Guzmán Capote, respectivamente. Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 157, inserta al folio 30 del presente asunto, en su carácter de hijos legítimos y cónyuge del causante y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Heleanta Zarahit Yanez Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.365.654 y Dubal Isnardi Ojeda Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.680, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE y la ciudadana Génesis Del Valle Guzmán Gómez, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre Nemecio Antonio Guzmán González, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.885.616. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene la ciudadana Gloria María Capote Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.844, en su condición de cónyuge, el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad y a los ciudadanos Génesis Del Valle Guzmán Gómez, Glory Mar Guzmán Capote, Solzyre Del Valle Guzmán Capote, Tayni Gisela Guzman Capote y Nakinzay Antonio Guzmán Capote, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.244.680; V- 12.766.435; V- 14.032.733; V- 16.994.580 y V- 16.994.579, respectivamente, en su condición de hijos legítimos, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre Nemecio Antonio Guzmán González, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.885.616, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 18 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba