REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-001172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
MARYURI YELICZA LÓPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.750.756.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años.
PROCEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años, a requerimiento de la ciudadana Maryuri Yelicza López Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.750.756, domiciliada en el sector Araguaney, calle Susmira Herrera, Municipio Tinaquillo estado Cojedes; a los fines de hacer el siguiente planteamiento: Asentado en la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 502, de fecha 13/03/1997, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, emitida por el Prefecto del Municipio Libertador del estado Carabobo, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el adolescente fue reconocido por el ciudadano Pascual Felipe Ortiz Infante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.103.568, evidenciándose en el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 006, de fecha 04/01/2012, omitieron los datos del adolescente SE OMITE NOMBRE identificado en autos, en su condición de descendiente y legítimo hijo del causante.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, estado Carabobo, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el asunto.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 18 de noviembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud. Se fija audiencia preliminar para la fecha 13/02/2014, a las diez y treinta (10:30 am)
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, correspondiente al causante Pascual Felipe Ortiz Infante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.103.568.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, observa que la ciudadana Maryuri Yelicza López Parra, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del causante Pascual Felipe Ortiz Infante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.103.568, por cuanto se omitió la inclusión del adolescente SE OMITE NOMBRE, como descendiente del causante. En atención a la circunstancia antes descrita, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente de autos, es declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción Nro. 006, correspondiente a quien en vida se llamó Pascual Felipe Ortiz Infante y en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Defunción, ante el Registro Civil del Municipio Libertador estado Carabobo, incluyendo al adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años, como descendiente del causante. Y así decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada bajo el numero 03, correspondiente al causante Pascual Felipe Ortiz Infante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.103.568, asentada en los libros de Registro Civil de Defunción, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del Acta de Defunción Nro. 3, del causante Pascual Felipe Ortiz Infante, a los fines incluir al adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años, como descendiente del causante. Ofíciese lo conducente al Jefe del Registro Civil del Municipio libertador del estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 13 días del mes del Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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