REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.095.017 y 20.040.563 respectivamente, domiciliados en la “Finca la Posesión”, ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.274.
Asunto: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: 0134.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 09 de octubre de 2013, por la abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Luís Bustos Rivas y Jhoselin Carolina González Escobar.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en un lote de terreno denominado “Finca la Posesión”, ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal acordó oficiar al Director de la Unidad del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 414.
Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano José Villarreal, alguacil accidental, consigno oficios librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Director de la Unidad Estadal Cojedes del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, debidamente firmado.
A los folios 31 al 34, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno denominado “Finca la Posesión”, ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana Dennis I. Solano D., consigno Informe Fotográfico de la inspección judicial de fecha 05-11-2013, que riela en los folios 35 al 94.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Escalona, consigno Informe Técnico de la inspección judicial de fecha 05-11-2013, que riela en los folios 95 al 100.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó oficiar al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que verifiquen e indiquen a este Tribunal: el Hierro, el Propietario, Guías de Movilización y Salubridad del ganado, así como a su vez, del aprovechamiento ilícito de madera y aprovechamiento de la zona protectora del Rió Chirgua, e igualmente se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT-Cojedes), a los fines de que informara a este Tribunal todo lo concerniente al Estatus Legal del lote de terreno denominado “Finca la Posesión”, ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Jerson David Hernández Pineda, alguacil accidental, consigno oficios librados al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT-Cojedes), debidamente firmados.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual informa a este Tribunal que por ante esa entidad administrativa, cursa un procedimiento de Regularización de Tierra en beneficio del denominado Colectivo La Posesión.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras.
Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, asistida por la abogada Maribel Alarcón, solicitó que se oficie al INTi Central y se nombre correo especial para la entrega del referido oficio.
Por auto de fecha de 20 de enero de 2014, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras y se nombra como correo especial a la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, para la entrega del oficio correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, acepto el cargo de correo especial recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, recibió el oficio librado al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Por medio de diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano José Villarreal, alguacil accidental, consigno oficio Nº 017, librado al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente firmado.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº CJ-008-2014, proveniente la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en la cual remite a este Tribunal, Informe Técnico Legal de la regularización de la tenencia y uso de la tierra, en el Fundo La Posesión.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CJ-008-2014, proveniente la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, asistida por la abogada Maribel Alarcón, consignó recaudos, que rielan al folio 140 al 231 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos, los recaudos consignados, por la ciudadana Jhoselin Carolina Escobar Escobar, asistida por la abogada Maribel Alarcón.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El Estado promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizarla seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentasen el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamentalmente para el desarrollo económico y social de la nació…”
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”
Por su parte el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El Ejecutivo Nacional podrá asumir directamente las actividades de producción primaria, industrialización, distribución, intercambio y comercialización, relacionadas con el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y consolidar la garantía de soberanía agroalimentaria…”
Por su parte el artículo 146 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El Ejecutivo Nacional creara una empresa de propiedad estatal, que tendrá el carácter de empresa matriz, tenedora de las acciones de empresa del estado del sector agrícola que le sean adscritas o cuya creación le sean autorizada, cuyo objeto estará dirigido a la consolidación de una participación determinante del Estado venezolano en la producción, manufactura, distribución, intercambio y comercialización nacional e internacional, de productos agrícolas y alimentos…”
Por su parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agraria, de las demandas competentes para conocer de las acciones agrarias… omsisis…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo…”
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de la actividad agrícola vegetal, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman la “Finca la Posesión” lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Quien decide, observa, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el planteamiento anterior, expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente estableció lo siguiente:
“Omissis… En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Claro esta, visto lo fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificado por el máximo Tribunal de la Republica, donde se le confiere al Juez Agrario esa facultad de dictar medidas de protección en aquellos casos donde la seguridad alimentaría se encuentre en riesgo, porque es un deber del estado de asegurar y proveer la alimentación a sus conciudadanos, y no solo eso, sino también que la producción de esos alimentos se haga efectiva a través de los mecanismos o formas necesarios para que la producción pueda llegar a sus ciudadanos, por tal motivo existen estas medidas autónomas de protección que vienen a ser como un escudo de protección en esas situaciones de riesgo, así como también dictarlas en aquellos casos en donde el medio ambiente y los recursos naturales se encuentren afectados por la mano indiscriminada del hombre haciendo uso inadecuado de los mismos, porque es un deber del juzgador agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo…”
Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado, para el conocimiento de la presente causa, sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado de Primera Instancia Agrario que tiene muy bien definidas sus amplias competencias, para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo, el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección, tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria, garantizar la tan anhelada soberanía agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables, entre otros supuestos que señala dicha sentencia, de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud, tutelar autónoma de protección se encuentran vinculados intereses de particulares con ocasión a la actividad agraria, afectando intereses colectivos, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCION TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA
Los solicitantes de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en el artículo 196, 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 26, 143 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, los peticionantes fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos:
La profesional del derecho MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 11 de febrero de 2009, adquirimos legalmente del ciudadano Juan Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.279, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 18, folios del 64 al 67, Tomo Nº 11, Protocolo Primero Principal, marcado con la letra A, la unidad de producción “Finca la Posesión” constituida por una superficie de 250 hectáreas y sobre la cual, se encuentra un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, es el caso ciudadano Juez que el Sr. Humberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.609.903, ciudadano este que le permitimos quedarse en la unidad de protección pero sin ninguna relación laboral, en el mes de julio del 2010 nos impidió entrar a ocupar la unidad de producción suficientemente descrita anteriormente alegando que la misma habían sido ocupadas por el colectivo “Finca la Posesión”, el cual lo integraban cinco personas identificadas como: José Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.337.290, Libardo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.233, Darío Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-26.345.402, tres hermanos, se presume que son Colombianos Nacionalizados, Omar Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.199, que dicha unidad de producción había sido denunciada como ociosas e incultas ante la Oficina Regional de Tierra de San Carlos estado Cojedes.
Que ante esta situación, acudimos ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes presentamos nuestra documentación. Allí se nos informó que éstos ocupantes poseían una Carta de Tramitación, que no podíamos hacer absolutamente nada y que la única posibilidad de reclamarlas era posterior a dos años si éstos no la estaban haciendo productivas, es decir, si pasados dos años las tierras aún se encontraban ociosas, acto este que no se nos permitió tener acceso al expediente administrativo de dicho colectivo; como tampoco se nos notificó del procedimiento administrativo aperturado contra nosotros violentado así el debido proceso y nuestro derecho a la defensa. Dimos por cierta y fehaciente la información por parte de los funcionarios de la ORT Cojedes y así, en obediencia y paciencia, fuimos despojados e impedidos de usar, gozar y disponer de nuestra unidad de producción, periodo el cual, solo nos limitamos a visitarla periódicamente y a observar desde afuera y constatar el estado de abandono de nuestras bienhechurías, de los cuales los ocupantes dañaron parte de las paredes de las mismas, dañaron los corrales. Se les informó que igualmente en este periodo el Sr. Humberto Pérez, se apropió indebidamente del inmueble, es decir la casa vendiendo los muebles, constatamos que en este periodo, los ocupantes no pusieron la tierra productiva.
Que transcurrido los dos años, consignamos nuevamente correspondientes. Se acuerda una inspección técnica para determinar si la tierra estaba ociosa. Por diversas circunstancias no fue posible dicha actuación a pesar de asistir en la misma durante dos meses como se nos había indicado, nos dispusimos a aclarar la situación en el INTi (Caracas), señalando además que los miembros del colectivo estaban ofertando en venta las tierras en cuestión, información aportada por los vecinos colindantes y que ellos no era la primera vez, incluyendo la oferta a nosotros mismos. Allí se nos indica que podíamos hacer ocupar el inmueble. Sin resolver el fondo de la controversia indicándonos que nos dirigiéramos a la ORT San Carlos Cojedes, a fin de aclarar y convenir en la situación.
Que al siguiente año, último de julio del 2013, nos dirigimos nuevamente a la ORT San Carlos Cojedes, siendo atendidos por la funcionaria Saida en la oficina de atención al campesino, que ya habían sido adjudicados y que no podían hacer nada. Al oponernos ante esta información, la misma constata que el procedimiento se encontraba por reinspección y que las denuncias de tierras ociosas e incultas que inician el procedimiento y demás contenidas en el expediente no habían sido remitidas al INTi (Caracas). Por todo esto el departamento legal notifica al Colectivo para el día 10 de julio del presente año, donde se realizó dicha reunión en la ORT, tal como había sido pautada en presencia del Jefe del área legal y Jefe del área técnica. Puntualizando, primero; que ambas partes involucradas gozaban y se les reconocía los mismos derechos sobre el predio, segundo; acordó practicar la inspección técnica para verificar si las tierras ociosa, tercero; siendo así el caso, iniciar el procedimiento de regularización, cuarto; surgió que se dividiese la tierra por mitad, punto en que tuvimos de acuerdo aun cuando el procedimiento reviste de nulidad absoluta de hecho; y aun cuando ése acto se encuentra viciado por el carácter del mismo ya que el periodo de dos años que gozaban éstos ocupantes para hacer productiva la tierra por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante ello, el Colectivo en firme posición señala “es todo o nada”.
Que en este acto, el ciudadano Omar Ávila afirmo abiertamente y despreocupadamente que tenían éstas tierras ociosas porque no conseguían máquinas para trabajar y que cobraban ochocientos bolívares fuertes (800bsf) por hectárea. Se acordó la inspección técnica para el día 16 de julio de 2013, al día siguiente de la reunión, día jueves 11 de julio del 2013, sorpresivamente ya tenían un tractor trabajando las tierras pertenecientes al Consejo Comunal, cancelando para ello cien bolívares fuertes (100,00 Bsf) por hectárea, situación está que conlleva a deducir que nunca tuvieron la voluntad de trabajar la tierra en esos dos años luego de haberlas denunciado como tierras ociosas e incultas y habiendo caducado el tiempo de dos años que la ley estipula para hacerlas productivas.
Que efectivamente, se realiza la inspección técnica el día 16 de julio del 2013 (día martes), en la cual estuvimos presentes pero de ello no se deja constancia en el acta (la cual se anexa con letra “B”). Se deja constancia en la misma la producción 3.9 has de maíz y 16 reses, las cuales, el día 8 de julio no estaban allí, que son de dudosa procedencia ya están marcadas con el número de hierro del estado Guárico y no del estado Cojedes y no han presentado guías de movilización y certificados de vacunación.
Que por todos éstos hechos y circunstancias propias, ocupamos el inmueble desde el día 22 de agosto del presente año. De manera pacifica hasta la presente.
Que nuevamente fuimos citados para el día lunes 02 de septiembre de éste mismo año, al igual que los cinco ocupantes Humberto Pérez, José Gómez, Libardo Gómez, Darío Gómez y Omar Ávila, ya identificados, designó la representación del “Colectivo la Posesión”, a la Dra. Maria Cristina Camargo, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, perteneciente a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Una vez más acudimos sin representación jurídica. Allí se acordó revisar los antecedentes administrativos porque aún no reposaban en la carpeta, entiéndase, propiamente, la inexistencia de un expediente administrativo. Incorporamos un CD del audio que los ciudadanos Ismael Suárez en compañía de Edwin Sequera ya habían escuchado donde el ciudadano Humberto Pérez, manifiesta su voluntad de vender las hectáreas que ocupaba, “usted quiere comprar, yo le vendo”, aseguro tener “como 120 has”, lo cual irrito en sobre manera a la defensora de los ocupantes manifestando un comportamiento no acorde conforme a derecho y a justicia, de esta manera, se demuestra la ausencia de voluntad para trabajar la tierra en el marco de la producción agroalimentaria y mas grave aún, se evidencia que los ocupantes intentan flagrantemente lucrarse de ésta invasión que no obedece a los parámetros de ley, todo lo contrario, configura delito tipificado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano.
Que finalmente en el acto, se acuerda una nueva reunión para el día viernes 20 de septiembre del 2013, para la cual, los representantes de la ORT ratificaría en fecha y hora vía telefónica. Se firmó un acuerdo de que ninguna de las partes podría producir la tierra hasta que decidiera el fondo del asunto, acuerdo que fue violentado por los miembros del colectivo, pues el día sábado 07 de septiembre cuando llegaron al predio con una camioneta llena de matas de lechosa. Para la hora y día fijado de la reunión, acudimos asistidos por la Defensora Pública en Materia Penal, quien no conocía el caso ya que no es su área ni es competente para el caso. No llegando a ningún acuerdo. Al mismo tiempo que fuimos agredidos verbalmente por la Defensora Pública Agraria.
Que este colectivo no ocupa de manera permanentemente la unidad de producción solo va y vienen cuando así lo consideran oportuno según su voluntad amenazados con machetes, con insultos, todo tipo de improperios. Causándonos una perturbación constante.
Que a pesar de todos los atropellos y constantes perturbación a nuestra posesión tenemos sembradas 2 has de naranjas, 4 has de patilla y 3 has de auyama estamos germinando 1000 matas de lechosa en el ejercicio pleno de nuestro derecho de uso, goce y posesión agraria lo cual nos hace beneficiarios de dicha ley.
Que desde hace tres años estamos siendo perturbados y agredidos por los miembros del Colectivo anteriormente identificado lo cuales no nos han dejado realizar la producción agrícola en el predio anteriormente identificado lo que ha acarreado una serie de consecuencias en detrimento de las actividades que mantenemos en la parcela ya señalada anteriormente, dificultando y desmejorando la producción agrícola vegetal llevada por nosotros interrumpiendo así con la seguridad agroalimentaria premisas de carácter constitucional enmarcadas en los artículos 305, 306 y 307.
Que este grupo de personas en cuestión se denominan Colectivo la Posesión, los mismos se presume provienen de otro estados y con Adjudicaciones de tierras y propiedades en otro sector. Esta invasión impide que nuestros trabajadores desarrollen las labores que normalmente desempeñan, lo cual trae como consecuencia desmejoramiento y baja producción en la actividad que se desarrolla en la misma, como es la de cultivo de naranja, parchita, auyama y lechosa.
Que a pesar de la perturbación constante y reiterada por este grupo de personas hemos logrado mantener un rendimiento de que si no es el idóneo del 80% no es por nosotros sino por la perturbación y falta de apoyo por parte del Instituto Nacional de Tierras tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para seguir así dando continuidad a la seguridad agroalimentaria del país.
Que al respecto, existe denuncia llevada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº MP-362757-13 lo que corrobora los hechos aquí planteados.
Que la unidad de producción la posesión es nuestra vivienda principal y domicilio ya que no contamos con ninguna otra propiedad.
Que en lo referente al FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, de la perturbación y del estado de indefensión ante el la presencia de este grupo de personas (invasores) para la continuidad de la producción agrícola.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores agrícolas, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados a los solicitantes ante la jurisdicción en base a lo establecido en el 585 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.
Que todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que reclaman los solicitante ciudadanos JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.095.017 y V-20.040.563, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que en lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, los solicitantes se encuentran en riesgo manifiesto de estar siendo afectados por la presencia ilegal de este grupo de personas lo cual amenaza directamente la producción agrícola que se desarrolla en la unidad de producción y se ve imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícolas, los solicitantes tendría que ajustar la calidad de almacigo para sembrara la porción de tierras ya que estas personas no nos están dejando ocupar ya que cada día abren los peines para que sus animales dañen nuestra producción en la “FINCA LA POSESIÓN”, disminuyendo la producción que mantenemos, como también se verían afectados los intereses sociales y colectivos como es la fuente de empleo rural de la zona.
Que en lo concerniente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que la presencia de estas personas causa al no permitir el normal desarrollo de la actividad agrícola por encontrarse dentro de los terrenos impidiendo así el libre paso a los trabajadores para continuar ocupando, trabajando y haciendo uso de las mismas ahogando a un espacio reducido a los solicitantes lo que puede ocasionar la paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas, de no protegerse en la desposesión fáctica y jurídicamente que vienen desarrollando mis representados en su actividad agraria, en el referido predio.
-V-
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el Sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pues bien, el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que un grupo de ciudadanos identificados como: JOSÉ GÓMEZ, LIBARDO GÓMEZ, DARÍO GÓMEZ, OMAR ÁVILA y HUMBERTO PÉREZ, con su conducta desplegada han puesto en peligro las actividades agrícola llevadas a cabo sobre una extensión de terrenos de la “FINCA LA POSESIÓN”, mediante las cuales ingresaron a dicha finca, dificultando y desmejorando la producción agrícola llevada en dicha finca.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 05 de diciembre de 2013, y del análisis efectuado a los informe técnico, practicado para tal fin, la evidente existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real productividad llevada a cabo en el predio denominado “FINCA LA POSESIÓN”, quedó evidenciado a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal previo recorrido por el lote de terreno y asesoramiento del experto la existencia de bienhechurias descritas de la siguiente manera: Cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y cinco líneas de alambre de púas; Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de acerolit, la cual cuenta con una cocina, sala-comedor, tres (03) cuartos; un deposito el cual alberga implementos e insumos agrícolas propias para las labores del campo; Un corral construido con tubos de metal, constituido por una romana, un brete, manga para vacunación, Un pozo artesanal con camisa de 8” con una profundidad aproximada de 8 metros y su respectiva bomba de gasolina (el mismo se encuentra inoperativo); el Tribunal deja constancia que dentro del predio inspeccionado se observaron las siguientes maquinarias agrícolas: Un (01) tractor marca Landini, modelo: 8830; rastra de 18 discos; dos (02) asperjadoras de espalda; una (01) desmalezadora, una (01) asperjadora a gasolina; también se observo durante el recorrido de los terrenos los cultivos de tres (03) hectáreas de auyama, cinco (05) hectáreas de patilla y cuatro (04) hectáreas de naranja, un semillero de lechoza, también se evidencio la mecanización de cuatro (04) hectáreas la cual serán destinadas para la siembra de lechoza.
Igualmente, se observó la existencia de un cultivo de aproximadamente cuatro hectáreas cultivadas de maíz, ya en estado de cosecha, donde el mismo fue cultivado por los presuntos perturbadores, así como pido se deje constancia de que no se evidencio mas labores propias del campo por parte de estos, así mismo que se deje constancia de los hechos ilícitos ambientales para el momento de esta inspección ocular; Que se deje constancia de la presencia de ganado bovino, el mismo ajeno a esta unidad de producción.
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agrícolas, desarrollada por los ciudadanos Jorge Luís Bustos Rivas y Jhoselin Carolina González Escobar, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento de las labores que venia desplegando el peticionante de autos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción sobre una extensión de terreno que ocupan la “FINCA LA POSESIÓN”, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Pao de San Juan Bautista, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los ciudadanos: HUMBERTO PÉREZ, JOSÉ HERIBERTO GÓMEZ GÓMEZ, RUBÉN DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, LIBARDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ Y OMAR DÁVILA ROLDAN, atentan con el principio agroalimentario, así como con el derecho de producir de forma sustentable, acciones que van en detrimento del interés colectivo de la localidad y el país en general, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agrícola desplegada dentro de una porción de lote de terreno de 213,27 ha. ubicados en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR LOS CIUDADANOS JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, sobre una extensión del lote de terreno de 213,27 ha. que conforman la “FINCA LA POSESIÓN”, que se encuentra ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido con los artículos 305 306 y 307 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR LOS CIUDADANOS JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, sobre una porción del lote de terreno de 213,27 ha. que conforman la “FINCA LA POSESIÓN”, ubicada en la vía Hato Viejo, Sector El Polvalito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la referida producción alimentaria, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: HUMBERTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.609.903, JOSÉ HERIBERTO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.337.290, RUBÉN DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.402, LIBARDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.233 y OMAR DÁVILA ROLDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.989.199, miembros del denominado colectivo LA POSESIÓN RL, así como a todas aquellas personas, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a la actividad agrícola, desarrollada por los ciudadanos JORGE LUÍS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZÁLEZ ESCOBAR, sobre una porción de terreno en la denominada “FINCA LA POSESIÓN”. Así se decide.
TERCERO: Se les PROHIBE, a los ciudadanos: HUMBERTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.609.903, JOSÉ HERIBERTO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.337.290, RUBÉN DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.402, LIBARDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.233 y OMAR DÁVILA ROLDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.989.199, miembros del colectivo La Posesión R.L., IMPEDIR que se desarrollen las actividades agrícolas realizadas por los ciudadanos JORGE LUÍS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZÁLEZ ESCOBAR, sobre una porción de terreno en la denominada “FINCA LA POSESIÓN”. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional cautelar acordada, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles, inmuebles maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para todas las actividades agrícolas realizadas por los ciudadanos: JORGE LUÍS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZÁLEZ ESCOBAR, sobre una porción de terreno en la denominada “FINCA LA POSESIÓN”. Así se decide.
QUINTO: Se EXHORTA a el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a que realice todas la gestiones administrativas pertinentes del proceso de regularización de la tenencia de las tierras, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los terrenos de una extensión de 213,27 ha., que conforman la “FINCA LA POSESIÓN”, a favor de los ciudadanos: Jorge Luís Bustos Rivas y Jhoselin Carolina González Escobar, así como a los ciudadanos: Humberto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.609.903, José Heriberto Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.337.290, Rubén Darío Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.402, Libardo de Jesús Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.233 y Omar Dávila Roldan, titular de la cedula de identidad Nº V-8.989.199, miembros del colectivo La Posesión R.L. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente desición al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que haga cumplir esta, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena OFICIAR y REMITIR copia certificada de la presente desición a: La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: Humberto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.609.903, José Heriberto Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.337.290, Rubén Darío Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.402, Libardo de Jesús Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.233 y Omar Dávila Roldan, titular de la cedula de identidad Nº V-8.989.199; para que de manera voluntaria acaten y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
NOVENO: En general se ordena OFICIAR a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado venezolano con el fin de acatar LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, DESARROLLADA POR LOS CIUDADANOS JORGE LUIS BUSTOS RIVAS y JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, quien mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365), siguiente a la fecha de su publicación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 9:38 a.m.
La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol Nº 0134
FRSC/MRCM/Mirtha.
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