REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: FERREMATERIALES LA CHINITA 18 C.A.
Apoderado Judicial: LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.295
Demandado: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA).
Asunto: COBRO DE BOLÍVARES.
Solicitud: 0275
-II-
Antecedentes

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Alfonso Inciarte, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil FERREMATERIALES LA CHINITA 18 C.A., asistido del abogado Luís Salazar, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), junto con recaudos, todo lo cual obra agregado a los folios (01) al (36).
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se le dio entrada a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal exhorto a la parte demandante a adecuar el libelo de demanda a las formalidades del procedimiento ordinario agrario.
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2012, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda el cual obra agregado mediante auto de la misma fecha a los folios (39) al (42).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda presentada por la sociedad mercantil FERREMATERIALES LA CHINITA 18 C.A. y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante escrito presentado por la parte demandante en la presente causa, se solicitó que se comisionara a un Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo se solicitó que dicha comisión se enviara por correo privado la empresa de envió de encomiendas MRW, siendo acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado el despacho de comisión en la oficina de la empresa de envió de encomiendas MRW.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó agregar la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano Alfonso Inciarte, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil FERREMATERIALES LA CHINITA 18 C.A., otorgó poder apud acta al abogado Luís Salazar Ramírez.
En fecha 05 de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó que se librara nuevo despacho de comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 05 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado el despacho de comisión por el correo privado de la empresa de envió de encomiendas MRW.

-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 06 de agosto de 2012, ordenándose la citación personal de la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), en la persona de sus representantes legales, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que el lugar indicado por el actor a los fines de practicar la citación de la parte demandada esta ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Ahora bien, una vez admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose a tal fin, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de la parte demandante y previo la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del libelo de la demanda. Dicho despacho de comisión fue enviado por segunda vez, por correo privado a través de la empresa de envió de encomiendas MRW, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 05 de marzo de 2013.
Así las cosas se observa que, las resultas de la referida comisión, que fuere enviada en fecha 05 de marzo de 2013, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, no constan en el expediente, es decir, que desde el 05 de marzo de 2013, fecha en la que se envió la comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada.
Del anterior recuento se evidencia claramente que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado cumplimiento a su ineludible obligación de gestionar por ante el Tribunal comisionado a quien por distribución le correspondió la misión de practicar la citación de la parte demandada, a lo cual esta obligado por imperio de la ley.
Pues bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga, están las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante los Tribunales, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación de la demandada por el Tribunal comisionado.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-

-IV-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.


El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Sol. Nº 0275
FRSC/MRCM.