REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Solicitantes: JOSE VILLANUEVA y ELSA NOVELIZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.673.223 y V- 10.987.602, respectivamente.
Abogado Asistente: Gloria I. Ramírez Díaz, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela
Nacional de la Magistratura, Asesoria Jurídica Gratuita.
Motivo: Divorcio 185-A.
Comisión Nro. 2014/1105.
II
Motiva
En fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos José Villanueva y Elsa Noveliz Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.673.223 y V-10.987.602, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Gloria I. Ramírez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.684, Adscrita al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, solicitaron ante este Juzgado el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, dándosele entrada a la presente solicitud mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014. Alegaron los solicitantes, que contrajeran matrimonio por ante la prefectura del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de mayo de 1988… omissis… “una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en el sector Caimán Grande, Zambrano, casa número 11-159, Municipio El Pao, estado Cojedes, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
III
De La Competencia Territorial
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este Tribunal hacer un estudio bien detallado acerca de la competencia para conocer el trámite de la presente solicitud observando que:
Establece el Código Civil en su artículo 140-A lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Realizado tal aserto resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo
que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
Vista la manifestación formulada por los ciudadanos José Villanueva y Elsa Noveliz Canelón y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para esta juzgadora, que el domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra establecido en el Municipio Pao del estado Cojedes, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juzgado del Municipio Pao, Jurisdicción donde se encuentra ubicado el ultimo domicilio conyugal, conforme al articulo 140 eiusdem. Así se decide.
Siendo así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A del Código de Procedimiento Civil, no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el articulo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el ultimo aparte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este juzgado, la cual será declarado en la dispositiva del presente fallo, debiendo ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que conozca de ella, así se declara.

III
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos José Villanueva y Elsa Noveliz Canelón. Y declina la competencia al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir la presente solicitud junto con oficio al mencionado Juzgado. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/02/2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2014/1105.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres