REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE 
 
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, 
 
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
 
     I
 
               Identificación de las Partes
 
       
 
Solicitante:                              Danis  Antonio  Soto  Santa  Maria  y  Daniel  Rafael   Soto  Santa 
 
		Maria, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula 
 
		de   identidad Nº   V-16.994.531  y  V-18.502.251,  respectivamente  y 
 
		domiciliados  en  el  Jabillo,  callejón  La  Gallera,  Parroquia  Macapo, 
 
		Municipio Lima Blanco estado Cojedes. 
 
            Abogado Asistente:                	Dooglas Antonio Guzmán Rivas, I.P.S.A, Nº 136.299. 
 
Motivo:                                     Supletorio  Suficiente de Propiedad.
 
Solicitud Nº.                             58/2014.
 
                                                                      II
 
Motiva
 
Presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, el 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos Danis Antonio Soto Santa Maria y Daniel Rafael Soto Santa Maria, ya identificados, asistidos por el abogado Dooglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.299, sobre las bienhechurias construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en el Jabillo, Callejón La Gallera, Parroquia Macapo, del Municipio Autónomo Lima Blanco estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas; el 19 de marzo de 2014, en auto que cursa al folio ocho (08) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
 
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas: 1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud, y la autorización otorgada para el trámite de estas actuaciones. 2.- En relación a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Jabillo”, del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal “El Jabillo”, que acredita la representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurias, las mismas se valoran respecto a la residencia de los solicitantes en el referido sector. 3.- Las testimoniales de los ciudadanos Carmen Alecia Padrón y Dimas Antonio Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.209.945 y V-4.099.918, respectivamente. 
 
Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes; medio probatorio  
 
admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
 
  III 
 
                                                                 Dispositiva
 
	Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE  MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos Danis Antonio Soto Santa Maria y Daniel Rafael Soto Santa Maria, antes identificados; cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.        
 
	Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.     
 
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de  Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
                      La Jueza Temporal,
 
       
 
       Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.                                                                                          
 
                                                                                                                
 
                                                                                                                  La Secretaria,
 
		                                                                          
 
                                                                                                   Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
 
 
 
 
 
 
 
En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de doce (12) folios útiles. Conste.
 
               Secretaria,
 
   
 
  Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
 
Solicitud 58/2014.
 
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres
 
 
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