REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 20 DE MARZO DE 2014
203º y 155º.
I
De las Partes:
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.771.
DEMANDADO: YORDANY MORILLO, Extranjero, pasaporte Nro. 0817369.
DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 2014-631.-
II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil catorce (2014), se recibió expediente por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la menor IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representado por la ciudadana: DIANA CAROLINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.771, con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao. En esta misma fecha se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2014-631, se ordenó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), en la sede del Consejo de Protección de este Municipio, el cual riela el folio siete (07) de la presente causa; asimismo, se acordó la Notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano Defensor Público Tercero en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la admisión de la presente causa; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano YORDANY MORILLO, Extranjero, mayor de edad, Pasaporte Nro. 0817369, en pleno uso de sus facultades, manifestó no tener problema de fijar la Obligación de Manutención de su hija y ofreció la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1200,00 Bs. F) los cuales le entregará personalmente a la madre de su hija en dos (02) cuotas, SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), los quince y SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), los últimos de cada mes, así mismo, también se comprometió a compartir con la madre de su hija los demás gastos así como de medicina, consultas medicas recreación entre otras. En el mismo acto la ciudadana DIANA CAROLINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.259.771, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. En el mismo ambos expresaron estar de acuerdo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, por cuanto observa el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se modifico la competencia de los Tribunales en razón del Territorio y la cuantía, y se atribuyó a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declararse competente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se verifica.-
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los menores, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de la menor IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: DIANA CAROLINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.259.771, y YORDANY MORILLO, Extranjero, Pasaporte Nro. 0817369, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YARGIS LUISMAR OJEDA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHANN PAÚL, HENRÍQUEZ PINEDA
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (10:30) de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOHANN PAÚL, HENRÍQUEZ PINEDA
EXP. Nº 2014-631.-
YLO/JPHP.-
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