REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE (S): YURSG CHARFE DE ABOU HARB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.995, domiciliada en: Urbanización Tamanaco, calle Terepaima Nº Ei-15, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA TEREZA PANDARES H, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.772.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.384, con domicilio procesal en: La Candelaria I, Av. José Antonio Páez, casa Nº 07-147, Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SOLICITUD: 1267-13.-
-II-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha doce (12) de agosto de 2013, por la ciudadana YURSG CHARFE DE ABOU HARB, asistida por la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES H, dándosele entrada, admitiéndose, expidiendo el cartel de emplazamiento respectivo y acordando la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013.
Alega la solicitante en su escrito:
a)… “Solicito la Rectificación del Acta de Defunción de mi esposo por omisión de la inclusión de mi persona como esposa del fallecido y las de mis hijos como descendientes, en virtud de que esta omisión afecta mi derecho legitimo como conyugue y las de mis hijos como descendientes”.
b)… “el acta de defunción a rectificar de mi esposo fue inserta en los libros de la oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha veinte y nueve de julio de dos mil diez (29/07/2010), bajo el Nº 230, Tomo I, Folio 230, año 2.010…”
c)… “es pertinente destacar que en dicha acta se omitió el numeral 5 y 7 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil como elementos esencial, consistente en la identificación del cónyuge y descendientes.”
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, se agregaron diligencias de fechas veintiséis (26) de septiembre del mismo año junto con PODER APUC ACTA otorgado por la ciudadana YURSG CHARFE DE ABOU HARB, a la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES H.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se agregó a los autos diligencia de fecha quince (15) del mismo mes y año en curso, suscrita y presentada por la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES HERNÁNDEZ, mediante la cual consigna ejemplar del diario “EL NACIONAL” de fecha diez (10) de octubre en el que se publicó el cartel de citación respectivo.
En fecha catorce (14) de enero de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha tres (03) de enero del mismo año.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014 se agregó a la causa diligencia y oficio emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Tribunal la actuación que indique el cumplimiento de la publicación del edicto correspondiente en la presente solicitud; remitiendo en la misma fecha bajo el oficio Nº 040-2014 la información pertinente.
Por auto de esta misma fecha, se agregó a las actuaciones diligencia y oficio proveniente de la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana YURSG CHARFE DE ABOU HARB.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En el caso de narras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique el ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto esposo NASIB ALI ABOU HARB, extendida en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se: incluya su nombre: YURSG CHARFE DE ABOU HARB y el de sus hijos: JENNY JOSEFINA ABOU HARB CHARFE, DIANA CAROLINA ABOU HARB CHARFE, YESCENIA ABBYR ABOU HARB CHARFE, FLOR SAMIRA ABOU HARB CHARFE, RICHARD BASSHAR ABOU HARB CHARFE y AIMAN DANIEL ABOU HARB CHARFE, como esposa e hijos del ciudadano NASIB ALI ABOU HARB, que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber omitido el nombre de su legitima esposa y/o cónyuge y de sus hijos como descendientes, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia certificada del acta de defunción a rectificar, marcada con la letra “A”.
2º Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y de sus hijos, marcadas con la letra “B”.
3º Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “C”.
4ª Copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, marcadas con las letras “D” “E” “F” “G” “H” e “I”.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana YURSG CHARFE DE ABOU HARB, en el sentido de que en dicha acta de defunción del ciudadano NASIB ALI ABOU HARB se incluya el nombre de la ciudadana: YURSG CHARFE DE ABOU HARB como su esposa y el de los ciudadanos JENNY JOSEFINA ABOU HARB CHARFE, DIANA CAROLINA ABOU HARB CHARFE, YESCENIA ABBYR ABOU HARB CHARFE, FLOR SAMIRA ABOU HARB CHARFE, RICHARD BASSHAR ABOU HARB CHARFE y AIMAN DANIEL ABOU HARB CHARFE, como sus hijos, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar en su oportunidad lo conducente al Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de defunción del ciudadano NASIB ALI ABOU HARB en el que se debe incluir el nombre de la ciudadana: YURSG CHARFE DE ABOU HARB como su esposa y el nombre de los ciudadanos: JENNY JOSEFINA ABOU HARB CHARFE, DIANA CAROLINA ABOU HARB CHARFE, YESCENIA ABBYR ABOU HARB CHARFE, FLOR SAMIRA ABOU HARB CHARFE, RICHARD BASSHAR ABOU HARB CHARFE y AIMAN DANIEL ABOU HARB CHARFE, como sus hijos, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1267-13.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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