REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: CARMEN DE JESÚS LANDAETA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.182, domiciliada en: Sector Buenos Aires, calle Vargas a cuadra de la Plaza José Antonio Páez, Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS JOSEFINA MATUTE DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.409, con domicilio procesal en: urbanización Villas de Tamanaco, Segunda Etapa, casa 6-B, Tinaquillo estado del es.

DEMANDADO: BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.752, domiciliada en: Calle San Juan del Pie, Nº 01-83, Sector Caño Claro, Tinaquillo del do Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3346-13.-

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de Junio de 2013, por la ciudadana CARMEN DE JESÚS LANDAETA DE NOGUERA, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ, plenamente identificado(a)s en autos, dándosele entrada y admitiéndose en fecha catorce (14) de Junio del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1) “Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal No V-10.994.752, que se encuentra domiciliada en la calle San Juan Del Pie, Nº 01-83, en el sector Caño Claro, en Tinaquillo , Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, teléfono: 0258-9953826 y/o 0424-4139512, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado consistente en un contrato de compra venta...”
2) Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Original Contrato de Compra Venta en un (01) Folio Útil, anexo marcado con la Letra “A”
• Copias Simples de su cedula y de la demandada.

-III-
DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ, quedó notificada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, tal como se desprende de la resulta de su notificación consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de ese mismo año, las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones, quedando emplazada para dar Contestación a la presente Demanda desde la mencionada fecha, no presentándose por ante este Tribunal ni por si misma ni por medio de representante legal alguno en el tiempo correspondiente, dando así por reconocido el documento pretendido, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 444 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de una casa ubicada en la Parcela Nº 2-7 en el Desarrollo 4 de Febrero de la Urbanización Los Nevados, vía las Mercedes Sector Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes, el cual riela al folio dos (02) de este expediente.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.



La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negrita y subrayado de este Tribunal )

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana BELKIS JOSEFINA NOGUERA RUIZ, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.














Expediente Nº 3346-13.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.