REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN ASSEF RAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.710, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA ROSA ASSEF AZNAR, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.102, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: SALAMI ASKUL, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.852, domiciliado en: Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: Nº 3532-14.
-II-
NARRATIVA
En fecha veinticinco(25) de Marzo de 2014 se le dio entrada a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada en la misma fecha por el ciudadano JUAN ASSEF RAIDI, asistido por la ciudadana Abogada MARÍA ROSA ASSEF AZNAR, en contra del ciudadano SALAMI ASKUL, todos plenamente identificados.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Consta de documento privado de fecha 01 de abril de 1992, que mi hijo CHICRI ANGEL ASSER ASNAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-3.693.937 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, filiación que se evidencia del acta de nacimiento que acompaño en copia marcada con la letra “F”, con el carácter de Arrendador y con mi consentimiento, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SALAMI ASKUL, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.199.852, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, quien con el carácter de Arrendatario, aceptó en arrendamiento el local comercial distinguido con el No. 14-77, situado en la avenida Miranda c/c Salón de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, habiéndose renovado dicho contrato con las suscripción de varios contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el celebrado el 01 de abril de 1.997, que se encuentra vigente, el cual acompaño en su original marcado con la letra “G”...
En dicho contrato consta que el ARRENDATARIO destinará el inmueble dado en arrendamiento para un establecimiento de comercio y no podrá darle un uso distinto al aquí estipulado (cláusula segunda), por un lapso de un año, contado a partir del día primero de Abril de mil novecientos noventa y siete, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando el Arrendatario estuviere solvente en los cánones de arrendamiento, y fuese aceptado por el Arrendador, quien podrá dar por terminado el contrato mediante aviso por escrito telegrama o carta con un mes de anticipación al vencimiento del termino del contrato….”
Este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento inicio en el año 1997, el cual fue pactado por un año, pudiendo prorrogarse siempre que el arrendatario estuviese solvente, es decir que la relación arrendaticia tiene una duración aproximada de diecisiete años, sin que se evidencie que las partes hayan regulado las prorrogas de dicho contrato, motivo por el cual considera esta juzgadora que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en tal sentido la acción de resolución de contrato no es la apropiada y se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señalo que:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada debió no desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho del demandado, sino que se opusieron excepciones y defensas cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Para el Tratadista Gilberto Guerrero Quintero; en su Tratado Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I- Pág.184, al interpretar el Articulo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios…”

DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista que en el caso sub - iudice la parte actora no intento la acción idónea, ya que demando la resolución del contrato, cuando debió demandar el desalojo del inmueble.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. ERIKA CANELÓN LARA


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JORGE GONZÁLEZ




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. JORGE GONZÁLEZ



Expediente Nº 3532-14
ECL/JG/ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.- Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN ASSEF RAIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.021.710, con domicilio en Valencia estado Carabobo.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA ROSA ASSEF AZNAR, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.102, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: SALAMI ASKUL, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.852, domiciliado en: Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO(A) ASISTENTE: HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.102, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: Nº 3532-14.
-II-
NARRATIVA
En fecha veinticinco(25) de Marzo de 2014 se le dio entrada a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada en la misma fecha por el ciudadano JUAN ASSEF RAIDI, asistido por la ciudadana Abogada MARÍA ROSA ASSEF AZNAR, en contra del ciudadano SALAMI ASKUL, todos plenamente identificados.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Consta de documento privado de fecha 01 de abril de 1992, que mi hijo CHICRI ANGEL ASSER ASNAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-3.693.937 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, filiación que se evidencia del acta de nacimiento que acompaño en copia marcada con la letra “F”, con el carácter de Arrendador y con mi consentimiento, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SALAMI ASKUL, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.199.852, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, quien con el carácter de Arrendatario, aceptó en arrendamiento el local comercial distinguido con el No. 14-77, situado en la avenida Miranda c/c Salón de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, habiéndose renovado dicho contrato con las suscripción de varios contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el celebrado el 01 de abril de 1.997, que se encuentra vigente, el cual acompaño en su original marcado con la letra “G”...
En dicho contrato consta que el ARRENDATARIO destinará el inmueble dado en arrendamiento para un establecimiento de comercio y no podrá darle un uso distinto al aquí estipulado (cláusula segunda), por un lapso de un año, contado a partir del día primero de Abril de mil novecientos noventa y siete, pudiendo ser prorrogado a su vencimiento por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando el Arrendatario estuviere solvente en los cánones de arrendamiento, y fuese aceptado por el Arrendador, quien podrá dar por terminado el contrato mediante aviso por escrito telegrama o carta con un mes de anticipación al vencimiento del termino del contrato….”
Este Tribunal observa que el contrato de arrendamiento inicio en el año 1997, el cual fue pactado por un año, pudiendo prorrogarse siempre que el arrendatario estuviese solvente, es decir que la relación arrendaticia tiene una duración aproximada de diecisiete años, sin que se evidencie que las partes hayan regulado las prorrogas de dicho contrato, motivo por el cual considera esta juzgadora que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en tal sentido la acción de resolución de contrato no es la apropiada y se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señalo que:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada debió no desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho del demandado, sino que se opusieron excepciones y defensas cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Para el Tratadista Gilberto Guerrero Quintero; en su Tratado Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I- Pág.184, al interpretar el Articulo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios…”

DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista que en el caso sub - iudice la parte actora no intento la acción idónea, ya que demando la resolución del contrato, cuando debió demandar el desalojo del inmueble.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JORGE GONZÁLEZ, Secretario Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel de sus originales, relativas a SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS VEINTE Y OCHO(28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.



EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. JORGE GONZÁLEZ




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.



EXPEDIENTE: 3532 – 14


DEMANDANTE: JUAN ASSEF RAIDI,

DEMANDADO: SALAMI ASKUL,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA

FECHA: 28 / 03 / 2014


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:




ECL. / JG. / FL.