REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.170.853, y de este domicilio.-
Abogada Endosataria: YOSSELIN INMACULADA REBANALES AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.016.072, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 125.999.
DEMANDADO: ciudadana SENAIDA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 10.986.904, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.870.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.417.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº 3.094 – 12
ÚNICO

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, se evidencia que las dos partes actúan en su propio nombre, derechos e intereses, y que tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes y así mismo se declara terminada la acción del presente procedimiento.- Igualmente se ordena cerrar y remitir en su oportunidad el expediente original e integro al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, déjese constancia en los libros respectivos.- Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- En Tinaquillo, a los Veinte y Cinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. JORGE GONZÁLEZ



En esta misma fecha se dicto y público la sentencia anterior, siendo las Dos de la Tarde (2: 00 PM.).-

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. JORGE GONZÁLEZ




Expediente Nº 3094 - 12
ECL. /JG. /FL.-


Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.- Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.