REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.346.192 y V- 5.762.522, en su orden, domiciliado el primero en: Sector Guarataro, Avenida Principal, Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en: Urbanización Matías Salazar, segunda transversal, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, con domicilio procesal en: Calle Manrique, cruce con Salias, Edificio Primavera, primer piso, oficina Nº 2 y 4, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3464-13.
- II -
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, los ciudadanos RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA, asistidos por el Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio de ambos solicitantes así como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, se le dio entrada y se Admitió la demanda de Divorcio 185 – A y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2014 se agrego al expediente diligencia suscrita y presentada el día cuatro (04) de Febrero del mismo año por la solicitante MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA a los fines de consignar los emolumentos para la practica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha catorce (14) de Febrero del mismo año.
En fecha veintiséis(26) de Febrero de 2014, compareció el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ARGENIS JESÚS ÁLVAREZ BONILLA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA.
- II -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte(20) de Abril de 2001, por ante Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela a los folio dos (02) al siete (07) y sus vtos de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en el: La Urbanización Matías Salazar, primera transversal, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
Los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes que liquidar.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RÓMULO ANTONIO MIRELES LÓPEZ y MARÍA SAN JUAN CANELO VALERA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Carabobo, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELON LARA.

LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3464-13.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.