REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 155º
-I-
-DE LAS PARTES-
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.659, con el carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783.
DEMANDADO: ANDRÉS IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.241 de este domicilio.-
NO TIENE ABOGADO O APODERADO ALGUNO LEGALMENTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2291/14.-
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.659, con el carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783, contra el ciudadano ANDRÉS IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.241 de este domicilio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa, constante de tres (03) folios útiles, con su respectivo anexo; y se admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a las disposiciones expresas en la Ley; decretando la intimación de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.241 de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a pagar a la parte actora las cantidades de bolívares especificadas en el libelo de la demanda, o a ello se oponga.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el Juez Provisorio, Abogado VICENTE A. APONTE M., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso legal correspondiente.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso quien aquí juzga observa que la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, fue recibida por antes este tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2014; remitida por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declararse incompetente para conocer de la misma, y posteriormente fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, tal como consta en el auto de admisión inserto a las actas del presente expediente, por lo que al computar los días transcurridos desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, sin haberse practicado la citación del demandado, han transcurrido mucho más de treinta (30) días, lo cual hace que este juzgador se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien nuestra Ley Adjetiva, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora e impulsar la citación de la demandada. El incumplimientote esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose, así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veintinueve (29) de Enero de 2014, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de 2014, transcurrió en exceso más de un mes sin que la actora practicara la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 550 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.-
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandante a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante al impulso procesal a partir del 29 de enero de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha treinta y uno (31) marzo de 2014, la parte actora no cumplió con la obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.659, con el carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.783, contra el ciudadano ANDRÉS IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.241 de este domicilio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE MORALES.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2291/14.-
VAAM/felixana.
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