REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.260.000 y V-14.413.534 respectivamente, domiciliados el primero en los Samanes II, Calle sucre, casa Nº 18-29, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrades, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.684.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2151-13
FECHA: 28-03-2014
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, por los solicitantes JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, debidamente asistidos por la abogada GLORIA RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.684., identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: “… En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Luís Arias Andrade, Fundabarrios sector 4, Manzana MJ2, casa número 10, Municipio San Carlos estado Cojedes, nuestra unión conyugal en un principio fue armonioso hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenible y, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no adquirimos bienes que liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 20 de Mayo de 2011, decidimos separarnos de hecho y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil de Venezuela, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República…”.-
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013; y en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, presentada por los ciudadanos; JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, asistidos por la abogada GLORIA RAMIREZ DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.684, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por medio de la presente diligencia, manifestamos a este honorable tribunal; que en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente por el mismo, la separación de cuerpos y no habido reconciliación alguna, Solicitamos la Conversión en Divorcio conforme al penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual corre bajo el expediente N° 2138. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el veintiuno (21) de Marzo de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, JORGE LUIS GAMEZ ACOSTA y YHOHANA YOXIMAR MIRELES NATERA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del estado cojedes, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2151/13.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M
Solicitud N° 2151/13.
VAAM/FMM/yliana.-
|