REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORNIDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 155º
SOLICITANTE: ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.361, domiciliada en el sector Villa de Paraíso, calle principal, casa s/n, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.012, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 163.815 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4833/14.
FECHA: 21/03/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Trece (13) de Marzo de 2014, por la ciudadana ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.361, domiciliada en el sector Villa de Paraíso, calle principal, casa s/n, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.012, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 163.815 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4833/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ARGENIS AQUINO PÉREZ y HILENE DEL VALLE ALVARADO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día siete (07) de Marzo del año 2.014, falleció ab-intestato en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el Ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.888.418, cuyo ultimo domicilio fue en el Sector Villa de Paraíso, calle principal, casa s/n, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según consta en el actas de defunción la cual consigno marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejo como sus únicos y legítimos los siguientes: ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO y EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, anteriormente identificado”…omissis”… ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva a declararnos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro legítimo causante EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, antes identificado”…omissis”… pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si también conocieron a nuestro hijo causante, quien en vida respondiera el nombre de EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.888.418, si por ese conocimiento que tienen les consta que el no tuvo hijos ni esposa. TERCERO: Si pueden dar fe consta que el ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, era nuestro legítimo hijo. CUARTO: Si también saben y les consta que el ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, nuestra hijo murió en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes el día Dos (07) de Marzo del año 2.014. QUINTO: “Que los testigo den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, copia Certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cédulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como padres legítima los ciudadanos ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO y EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ARGENIS AQUINO PÉREZ y HILENE DEL VALLE ALVARADO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.361, domiciliada en el sector Villa de Paraíso, calle principal, casa s/n, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.012, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 163.815 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ZENOVIA AGRIPINA CARRASCO DE CORDERO y EUSEBIO ANTONIO CORDERO ACOSTA, en su condición de padres la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARRASCO, con vocación hereditarias y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiuno (21) día del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 4833/14.-
VAAM/FMM/zuleima.