REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.503.842 y V-12.207.971, respectivamente, domiciliados la primera en la calle El Molino, casa N° 17-125, sector Centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el segundo en la Urbanización Canta Claro, Manzana N, casa N° 9, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.900.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2138-13
FECHA: 21-03-2014

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, por los solicitantes ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.815, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “… En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, Contrajimos válidamente matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” al presente escrito. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Molino, Casa Nº 17-125, Sector Centro de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, nuestra unión conyugal se desarrolló en sus años en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, por algún tiempo sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el 20 de Diciembre de 2009, decidimos separarnos de hecho y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil de Venezuela, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013; y en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, presentada por los ciudadanos; ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, asistidos por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.815, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por medio de la presente diligencia, manifestamos a este honorable tribunal; que en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente por el mismo, la separación de cuerpos y no habido reconciliación alguna, Solicitamos la Conversión enDivorcio conforme al penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual corre bajo el expediente N° 2138. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Veintiséis (26) de Febrero de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, ADRIANIS YAMILETH GUERRERO TORRES y RAFAEL ANGEL SALAS REBOLLEDO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2138/13.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintuno (21) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M
Solicitud N° 2138/13.
VAAM/FMM/hz.-