REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORNIDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 155º
SOLICITANTES: MARILIN COROMOTO MEJIAS y YURBI COROMOTO MEJIAS (FALLECIDA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.399.298 y V-14.467.525, domiciliadas en la Herrereña II, Sector 3, casa N° 11 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4830/14.
FECHA: 20/03/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Once (11) de Marzo de 2014, por las ciudadanas MARILIN COROMOTO MEJIAS y YURBI COROMOTO MEJIAS (FALLECIDA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.399.298 y V-14.467.525, domiciliadas en la Herrereña II, Sector #, casa N° 11 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; NELSÓN EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4830/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinte (20) de Marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ SEVILLA y ALBA ROSA RIVAS TORRES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…El día 01 Noviembre de 2009, falleció ab-intestato en: La Ciudad de Valencia Estado Carabobo, cuyo último domicilio fue en la Herrereña II, sector 3, casa N° 11 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, (sic), según consta en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria Estado Carabobo, ACTA BAJO EL N° 9, TOMO V, AÑO 2009, de fecha 05 de Noviembre del año 2009”… omiss…) A fin de que se sirva declararme como única y universal heredera de los derechos sobre el SEGURO DE VIDA que me corresponde, dejado por mi madre: MELENIA MEJIAS CANELONES, y se me conceda el titulo suficiente, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del siguiente interrogatorio.
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y de esta manera conocieron a YURBI COROMOTO MEJIAS (FALLECIDA), quien falleció el día de Junio del año 2002, según Acta de Defunción N° 293. SEGUNDO: Digan los testigos, si saben y les consta que nuestra causante falleció Ad-iintestato, el día 01 de Noviembre de 2009, en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, y deja como ÚNICA Y UNIVERAL HEREDERA, a mi persona; CUARTO: Que los testigo den razón fundada de su dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno Copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadanas MELANIA MEJIAS CANELONES, copia Certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cédulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hija legítima la ciudadana MARILIN COROMOTO MEJIAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ SEVILLA y ALBA ROSA RIVAS TORRES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la ciudadana, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana MARILIN COROMOTO MEJIAS y YURBI COROMOTO MEJIAS (FALLECIDA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.399.298 y V-14.467.525, domiciliadas en la Herrereña II, Sector #, casa N° 11 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; NELSÓN EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.564.682, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.924 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARILIN COROMOTO MEJIAS, en su condición de hija la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MELANIA MEJIAS CANELONES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) día del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 4830/14.-
VAAM/FMM/zuleima.