REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 155º
SOLICITANTE: DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.860, domiciliado en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos; NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.536.940, V-9.536.941, V-8.669.492, V-10.987.610, V-11.964.488, V-11.964.491 y V-12.770.342, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MANUEL ARTEAGA S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 143.407 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4820/14.
FECHA: 18/03/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Once (11) de Marzo de 2014, por la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.860, domiciliado en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos; NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.536.940, V-9.536.941, V-8.669.492, V-10.987.610, V-11.964.488, V-11.964.491 y V-12.770.342, respectivamente de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; JOSÉ MANUEL ARTEAGA S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 143.407 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4820/14.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha, Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA DIAZ TEJERA y VICTOR HUGO VELOZ BOCANEY.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día trece (13) de febrero de (2014), falleció AB-INTESTATO en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, quien en vida fuere nuestro padre, ciudadano PORFIRIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.037.699, cuyo último domicilio estuvo ubicado en el Sector Boca Toma, Calle Principal, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. La causa de su deceso fue Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infarto Agudo al Miocardio, tal como consta en el Acta de Defunción N° 94, de fecha catorce (14) de febrero de (2014), la cual anexo marcada “A”. Ahora bien, ciudadano Juez a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante, ciudadano PORFIRIO SÁNCHEZ, cualidad ésta que se desprende de las actas de nacimientos que anexamos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; solicitamos de ese despacho a su digno cargo, previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante peste Tribunal a objeto de que declaren sobre lo siguiente: PRIMERO: Que diga el testigo si nos conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Que diga el testigo si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro progenitor, ciudadano PORFIRIO SÁNCHEZ. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta que nuestro causante al momento de su fallecimiento nos dejó a: DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA, y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos, por cuanto no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. CUARTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que el último domicilio del causante fue en ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes en la calle principal del Sector Boca Toma. QUINTO: Que el testigo de razón fundada y circunstanciada de sus dichos, es decir, que por que le consta lo que ha declarado…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano PORFIRIO SANCHEZ, copia Certificada de la Partida de Nacimiento, copia de las cédulas de identidad.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimos los ciudadanos DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas RAMONA JOSEFINA DIAZ TEJERA y VICTOR HUGO VELOZ BOCANEY, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.971.860, domiciliada en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos; NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.536.940, V-9.536.941, V-8.669.492, V-10.987.610, V-11.964.488, V-11.964.491 y V-12.770.342, respectivamente de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, NERY ROSA SÁNCHEZ SILVA, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ SILVA, MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SILVA, BENJAMIN SÁNCHEZ SILVA, MIRIAN SÁNCHEZ SILVA, ZULAY YELITZA SÁNCHEZ SILVA y EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ SILVA, en sus condiciones de hijos la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PORFIRIO SÁNCHEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4820/14.-
VAAM/FMM/zuleima.
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