REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 155º
-I-
-DE LAS PARTES-
SOLICITANTES: NILZÓN COROMOTO MATERAN GONZÁLEZ MARLENYS DEL CARMEN SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.329.376 y 9.537.918, domiciliado el primero en l calle La Manga, casa sin número de Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y la segunda en la Calle Fernando Figueredo del Barrio Mata Abdón II, Casa N° 11-295, Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 10.328.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 159.452, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2105/12.-
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, incoada por los ciudadanos NILZÓN COROMOTO MATERAN GONZÁLEZ MARLENYS DEL CARMEN SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.329.376 y 9.537.918, domiciliado el primero en l calle La Manga, casa sin número de Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y la segunda en la Calle Fernando Figueredo del Barrio Mata Abdón II, Casa N° 11-295, Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° 10.328.752, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 159.452, y de éste domicilio.

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles, con su respectivo anexo; y se admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a las disposiciones expresas en la Ley; asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes; siendo ésta la única actuación en la presente causa.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones: Las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio. (Resaltado del tribunal).

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por ésta última, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…(omissis).-

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”.-

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la Única Actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el seis (06) de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:

1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE MORALES.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Expediente N° 2105/12.-
VAAM/felixana.