REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de marzo de 2014.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000139
PARTE ACTORA: HERNANDO ALBERTO RIVAS MEDINA, ADEMAR JOSE REYES BETANCOURTH, JULIO CESAR GARCIA APARICIO, JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ HERNANDEZ y DANNI DAVID PÉREZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.138.559, 15.298.164, 17.329.998, 7.148.268, 19.714.516
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOLIS HEREDIA I.P.S.A Nº 101.460
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO I.P.S.A Nº 110.056
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acta transaccional suscrita por los abogado MILZYS BEATRIS ROMERO CORONA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.778, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, y por otra el abogado CESAR ANDRES EIZA BRACHO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada PG. CONSTRUCCIONES, C.A, del cual se evidencia los siguientes pagos a los demandantes: JULIO GARCIA, la cantidad de (Bs. 2.296,83), JAVIER MARTINEZ la cantidad de (Bs.2352,07), DANNI MARTINEZ, la cantidad de (Bs.1.218,24), ADEMAR REYES la cantidad de (Bs. 1.500,56) HERNANDO RIVAS la cantidad de (Bs. 1217,65) a través de títulos valor todos de fecha 05 de Febrero de 2014, emitido contra Banco Bicentenario, a nombre de cada uno de los referidos accionantes antes identificados, cuyos monto se corresponde a los siguientes conceptos: Diferencias de utilidades de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo de la construcción.
Este ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante libre de cualquier coacción. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo Transaccional el cual corre inserto a los folios 40 a la 50 del presente asunto, en tal sentido esta juzgadora visto y analizados los pagos, correspondientes al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 19.- “En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras… omisis” la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente representado de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez observado el cumplimiento total de todos los derechos laborales correspondientes a los ciudadanos HERNANDO ALBERTO RIVAS MEDINA, ADEMAR JOSE REYES BETANCOURTH, JULIO CESAR GARCIA APARICIO, JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ HERNANDEZ y DANNI DAVID PÉREZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.138.559, 15.298.164, 17.329.998, 7.148.268, 19.714.516, respectivamente, ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, asi como también se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes a la audiencia preliminar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Año 203° Independencia y 155° de Federación.

LA JUEZA.


Abg. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA


Abg.