REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de marzo del año 2014.
203º y 155º

Sentencia interlocutoria.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000257.
PARTES DEMANDANTES: ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSE SILVINO RODRIGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEAGA.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. BARBARA MONTILLA y WILLME ALEXANDER APARICIO.
PARTES DEMANDANDAS: DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C. A. y SUMINISTRO Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C. A, representada por el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ y solidariamente responsable el ciudadano FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abgs. PABLO JOSE GONZALEZ y HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas como han sido las resultas del asunto recurso HP01-R-2013-000072, en el cual el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, le ordena a esta Juzgadora en el dispositivo de la sentencia 13/02/2014:

“…Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Reponer la causa al estado en que la Juez a quo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Indique si la declaratoria con lugar de lo reclamado, se fundamenta en que la experticia complementaria esta fuera de los limites por excesiva o por mínima y se fije en definitiva la estimación. Se revoca el fallo de fecha 12 de noviembre del año 2013, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto recurrido. Se ordena a la Juez actué conforme a lo pautado en la presente sentencia…”. (sic) (Resaltado y cursiva de este Tribunal).

Quien suscribe como Directora del proceso, a los efectos pronunciarse lo hace en los siguientes términos.



Luego del análisis exhaustivo de los motivos y consideraciones que llevaron a decidir al Tribunal Superior del Trabajo, se evidencia, que esta Juzgadora quiso cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a los juicios en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido aplicado en otras causas que se ventilan en este Juzgado, unas en proceso y otras, ya han sido resultas, e incluso reposando en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, y en ningún momento que suscribe el presente fallo, ha tenido la intensión de crear derecho alguno, fuera de los procedimientos establecidos en las normas, todo lo contrario, quiso aplicar de manera analógica, como se a aplicado en otros juicios, la solución cuando alguna de las partes intervinientes en la litis, reclama de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil su inconformidad con la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que esta Juzgadora por medio de auto de fecha 15 de octubre del año 2013, el cual corre inserto al folio 162, vista la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionada Abg. PABLO JOSE GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.443 de la experticia complementaria del fallo, la cual fue realizada por el experto contable designado calificado por este Tribunal Técnico Contable ENIO JESUS ROSALES, plenamente identificado en autos, acordó la celebración de una reunión con dos experto en la materia, la cual se realizó en fecha 07 de noviembre del año 2013, tal como se aprecia al folio 172, y que posteriormente los expertos designados Licenciados en Contaduría Pública EDUARDO RAMON ACOSTA y RUBY DEL ROSARIO PEDROZA LEÓN, consignaron por escritos sus consideraciones manifestadas a esta Juzgadora en dicho acto en cuanto a la experticia contable cuestionada, tal como se puede observar a los folios 173 al 184.

Siendo el objetivo de la reunión sostenida por esta Juzgadora con los dos Profesionales de la Contaduría Pública, el análisis de la experticia complementaria del fallo cuestionada, evidenciándose las opiniones de éstos, en virtud de que la Juez de la causa no es experta en la materia numérica, y debido al sentido de la reunión lo fue el apoyo y la ilustración en cuanto a los montos a cancelar a los accionantes de autos para el pago de sus prestaciones sociales condenadas, quien suscribe en aras de garantizar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de febrero del año en curso, a los efectos de la estimación de la experticia complementaria de fallo, tomará en consideración las sugerencias aportadas por los Licenciados en Contaduría Pública EDUARDO RAMON ACOSTA y RUBY DEL ROSARIO PEDROZA LEÓN, plenamente identificados en autos, quiénes sostuvieron la reunión con esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y por las razones de hechos y de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto designado por este Tribunal Contador Técnico Colegiado ENIO JESUS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.618, en fecha 03/10/2013, la cual corre inserta a los folios 123 al 148, impugnación que fue solicitada por el apoderado judicial de la accionada de autos Abg. PABLO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.443, por considerar que la misma esta excesiva en el monto. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A los efectos de la estimación de la experticia, esta Juzgadora se acoge a las sugerencias y consideraciones aportadas por los Profesionales de la Contaduría Pública que sostuvieron la reunión en fecha 07 de noviembre del año 2013, los cuales presentaron sendos informe con un recalculo sobre los intereses de Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, reflejando en dichos conceptos una diferencia considerable con las indicadas en la experticia impugnada, cuya sumatoria de los derechos laborales recalculados da la cantidad TRECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 382.253,74). ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo tercer (13º) día del mes de marzo del año 2014.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.