REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.

Demandada: GRIVALCO C.A, empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por el ciudadano ANTONINO CURMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogados Asistentes: JOSE ISAÌAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden, de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
Sentencia: Carácter de Cosa Juzgada de la Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5554.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, presentado por la abogado FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, con el carácter acreditado en as actas del expediente, en el que demanda a la empresa mercantil GRIVALCO C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2012.
En fecha siete (07) de enero del año 2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidas cabalmente las fases del presente procedimiento, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., representada en este juicio por el ciudadano ANTONINO CURMÁ, en su carácter de PRESIDENTE ADMINISTRADOR, todos identificados en actas. SEGUNDO: Se CONDENÓ a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a hacer entrega a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, sin necesidad de Desahucio, el inmueble objeto del contrato, constituido por un Apartamento, distinguido con el número 1, situado en el Primer Piso del Edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. TERCERO: Se CONDENÓ a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a cancelar a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS (Bs.31.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el primero (1º) de enero del año 2011 hasta el (1º) de enero del año 2012, más, los intereses de mora de los mismos, los cuales se computarían mediante experticia complementaria del fallo que se tomaría como fecha de inicio, el vencimiento de cada uno de los cánones y como fecha de finalización del cómputo, el día en que quedara definitivamente firme el fallo, tomando como indicador las tasas promedios de los seis (6) principales bancos del país, mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se CONDENÓ a la sociedad de comercio GRIVALCO, C.A., a cancelar a la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS (Bs.221.500,00), y en caso de haberlo solicitado, los que se hubieren causando, los cuales podrían establecerse mediante experticia complementaria del fallo donde se tomara como fecha de inicio el 21 de marzo de 2013 y como fecha de finalización, el día en que quedara definitivamente firme el fallo, debiendo realizar dicho cálculo mediante la designación de un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se condenó en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha dos (2) de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano ANTONINO CURMÁ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, apeló de dicha sentencia, recurso el cual se oyó en ambos efectos, por auto de fecha cinco (5) de abril del año 2013, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, junto con oficio Nº 05-343-076.
Tramitada la apelación y hechos las partes sus alegatos en segunda instancia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó su fallo en los siguientes términos:
…Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Antonino Curman(sic), en nombre propio y representación de la Sociedad(sic) Mercantil(sic) GRIVALCO, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial, José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, contra la sentencia de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por Francesca Mortillaro Affaqui, actuando en nombre propio y representación de sus comuneros Dora Mortillaro Affaqui y Blas Javier Mortillaro Affaqui, por cumplimiento de Contrato de arrendamiento. Segundo: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

Contra la indicada decisión fue anunciado recurso de Casación, el cual fue debidamente tramitado ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, dictándose sentencia en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, declarando:
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Fue remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, siendo recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día tres (3) de febrero del año 2014, dándosele entrada en esa instancia el día seis (6) de febrero del año 2014.
En fecha once (11) de febrero del año 2014, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, presentó copia certificada del Acta de Transacción celebrada entre ella y sus condueños con la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., en fecha treinta (30) de enero del año 2014, así como la sentencia interlocutoria que homologó dicha transacción, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha tres (3) de febrero del año 2014, todo ello en virtud de la querella interdictal por despojo intentada por la citada ciudadana y sus condueños en contra de la identificada sociedad mercantil, contenida en el expediente número 5583 (nomenclatura interna de este juzgado), solicitando la remisión del expediente al juzgado de origen en virtud de que en la misma, específicamente en su particular SEGUNDO, la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción y la parte demandada convino en ello, renunciando la parte demandada al recurso de Apelación.
La indicada remisión fue acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero del año 2014, siendo remitido efectivamente el expediente en esta instancia el día veinticuatro (24) del mismo mes y año y recibido el día veinticinco (25) de febrero del año 2014.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie en el presente caso, vista la remisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se constata de actas que en fecha treinta (30) de enero de 2014, comparecieron las profesionales del derecho FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, por la parte querellante y por la parte querellada, ANNA VERUSKA CURMÁ, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, todas identificadas en actas, quienes con intermediación del juez y una vez debatidas sus inquietudes, llegaron a una Transacción, en el expediente signado con el número 5583 contentivo de la Querella Interdictal por Despojo, en la cual y en referencia a este proceso acordaron:

SEGUNDO: La parte ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, DESISTEN DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la causa signada en este Tribunal con el Nº 5554, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron en contra de sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.; por su parte, la profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, CONVIENE en el indicado DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, ya identificados, renuncian expresamente a los efectos de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial en fecha 21 de marzo de 2013 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial en fecha 13 de mayo de 2013.-
En ese orden de ideas, la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, DESISTE del recurso de Apelación pendiente de tramitación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, signado con el Nº 938-2013, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 5554; por otra parte, los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, CONVIENEN en dicho Desistimiento.-
Por su parte, la profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, cancela en este acto la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) a favor de la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO, ya identificada, por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes al año 2012, mediante cheque del BANCO BICENTENARIO Nº 94180955, correspondiente a la cuenta Nº 0175-0070-85-0000000751 perteneciente a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., el cual recibe conforme la indicada ciudadana en este mismo acto.
Las partes dejan constancia que la indicada cantidad, aunada al depósito en manos de los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00), dados como anticipo como Deposito en Garantía conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEXTA, equivalentes a la suma de CUATRO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO; así como el monto de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) depositado a su favor ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, expediente Nº C000169-13 correspondiente a los meses 01, 02, 03 y 04 del año 2012 , corresponde al pago total de los cánones de arrendamiento del año 2012, para un total de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.200,00), equivalentes a BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS (Bs.2.600,00) por mes.
La profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, autoriza suficientemente a los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, para que dispongan de las cantidades de dinero antes indicadas.
Las partes de común acuerdo CONVIENEN en sufragar cada una sus Costas y Costos en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERA: La profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, SOLICITA se le conceda PRORROGA para hacer ENTREGA incondicional del bien inmueble objeto de la presente controversia, en las mismas condiciones en que lo recibió, el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2014; comprometiéndose igualmente, a que en esa oportunidad entregara a los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, las solvencias de los servicios públicos del indicado inmueble y la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS (7.800,00) por concepto de pago de la indicada PRÓRROGA, mediante cheque de gerencia o efectivo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, CONVIENEN en otorgar el indicado plazo de entrega del bien inmueble, así como manifiestan su ACUERDO respecto al monto establecido como contraprestación por el uso del mismo durante el indicado plazo; igualmente, dejan constancia que CONDONAN el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2013 y al mes de enero del año 2014, de manera expresa e inequívoca, a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., por lo que, manifiestan que nada les adeuda por dicho concepto.-

CUARTA: La sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio, mediante su apoderada judicial profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, se compromete a DESISTIR DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO intentado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, en el expediente Nº C000169-13, contentivo de la MEDIDA PROVISIONAL DE DEPÓSITO intentada contra los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden.
Las partes convienen en que sí por determinaciones del proceso administrativo, una vez formulado el desistimiento, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS (Bs.10.400,00) depositados ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y DE VIVIENDAS, le fuese entregada a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ya identificada, está ultima se compromete a hacer el pago inmediato a los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-4.098.441, V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden.-


SÉPTIMA: Las partes acuerdan que la falta de cumplimiento de la entrega del inmueble en el plazo establecido o el incumplimiento del pago y entrega de solvencias, darán lugar a la ejecución forzosa de la presente Transacción.-

OCTAVA: Las partes solicitan a este Tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, se le de carácter de COSA JUZGADA y que no se Archive el presente expediente hasta que se verifique el cumplimiento de lo aquí pactado. Igualmente, solicitan se les expida a cada una COPIA CERTIFICADA de la presente acta y del acto que la homologue. Es todo.-
Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dio por concluido el presente Acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la indicada Transacción fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha tres (3) de febrero del año 2014, tal como lo solicitaron las partes, con lo cual, adquirió carácter de cosa juzgada en lo referente a todos los puntos tratados y en los diversos procesos indicados por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil que establece que la Transacción es “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que instituye que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, en concordancia con el artículo 262 eiusdem que precisa “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, así como el artículo 256 ídem, que instituye:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Es así que, una vez que las partes mediante la conciliación dirigida por el juez llegan a una transacción, ese acto de autocomposición procesal se convierte en la sentencia definitiva en la causa o en las causas donde fue celebrada dicha transacción y no le queda más al juez que homologarla siempre que ella no vulnere normas de orden público en lo referente a materias prohibidas expresamente por la ley. Contra dicha homologación, no obstante, pueden las partes ejercer el recurso de apelación en caso de considerar que vulnera la transacción alguna norma de ese tipo y en caso de no hacerlo, tal transacción queda definitivamente firme y contra ella no procede recurso ordinario alguno. Así se analiza.-
Ora, en el caso de marras, se evidencia que la transacción celebrada por las partes en fecha treinta (30) de enero del año 2014 y homologada por este Tribunal el tres (3) de febrero del año 2014, versa sobre diversas causas referentes al mismo objeto, sin embargo, hace menciones expresas a la presente causa en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO, precisando que la parte demandante desiste del procedimiento y de la acción, mientras que la parte demandada, conviene en dicho desistimiento, estableciendo la forma de dar cumplimiento a su relación contractual, mediante la cancelación de unas cantidades de dinero, exoneración de otras y la promesa de entrega del bien inmueble por parte de la demandada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2014, evidenciándose mutuas concesiones a las cuales llegaron las partes mediante conciliación. Así se constata.-
Así las cosas, habiéndose celebrado una Transacción entre las partes que pone fin a la presente causa, lo cual imposibilita a este juzgado dictar una decisión distinta a la que los sujetos procesales activo y pasivo se han dado, debe observarse lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 651/2013 del seis (6) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, expediente número 2013-0257 (Caso: P.G.V., C.A., contra Mario Eliécer Villegas y Juan Miguel Villegas Soto), razonó respecto a la Transacción y su carácter de cosa juzgada, precisando:
…la Sala estima necesario resaltar que celebrada la transacción judicial entre las partes procesales en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, acordó la respectiva homologación en fecha 26 de febrero de 2010, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual puso fin al procedimiento de intimación por cobro de bolívares sustanciado en el expediente N° 5.371, por lo que ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial.

No obstante a lo antes expuesto, la sociedad de comercio PGV, C.A., parte actora en el presente juicio, demandó la nulidad de la referida transacción judicial ya homologada, contra la cual ambas partes procesales no ejercieron en su oportunidad ningún recurso ordinario capaz de enervar lo allí acordado, por lo que la transacción judicial como acto de autocomposición procesal adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:
“…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

De igual manera, la Sala en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de Mario Villegas contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)-sic-

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:

“Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.

La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal…”. (Subrayado de la Sala) )-sic-.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.

Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.

Concluye este juzgador, que una vez celebrado un acto de composición procesal por las partes, ya sea en sede judicial o extrajudicial ante la autoridad pública compétete que de fe del mismo, al cual se le imparta la debida homologación y contra la cual no se haya ejercido el recurso de apelación, el mismo adquiere carácter de cosa juzgada material y formal y por consiguiente, le está vedado al juez de la causa dictar un pronunciamiento nuevo o distinto al ya celebrado por los sujetos procesales en ese contrato, so pena de vulnerar los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, pues, es la transacción, la sentencia que deben acatar las partes y ella tiene entre ellas carácter de ley, siendo vinculante para todo proceso futuro o presente y hacer lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de expectativa plausible y la seguridad jurídica obtenida mediante esa forma anómala de terminación del proceso. Así se analiza.-
Como corolario de lo anterior, concluye este juzgador, que una vez las partes han optado por darse un fallo propio, nacido de su voluntad y su albedrío, el cual no vulnera normas de orden público y es debidamente homologado, no puede el juez sino que acatar el mismo, no quedando otra cosa que, dar por terminada la fase cognoscitiva del proceso y pasar a la fase ejecutiva de la indicada Transacción; en consecuencia, en la presente causa téngase la transacción celebrada por las partes en fecha treinta (30) de enero del año 2014 y homologada por este Tribunal el tres (3) de febrero del año 2014, como cosa juzgada definitivamente firme y concluida la fase cognoscitiva de este proceso, quedando la causa abierta en fase ejecutiva de dicha transacción. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, reconoce el carácter de COSA JUZGADA de la transacción celebrada en fecha treinta (30) de enero del año 2014, entre la ciudadana FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, portadora de la Cédula de Identidad número V.-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.209, actuando en su propio nombre y representación de sus condueños ciudadanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.532.890 y V.-9.532.120 en su orden, por una parte y por la otra, la profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V.-19.357.332, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, representada por los ciudadanos ANTONINO CURMÁ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476 y ROBERTO R. BLANCO PABLO, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su caracteres de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, ambos de este domicilio y suficientemente identificados en actas; homologada por este juzgado en fecha tres (3) de febrero del año 2014, celebrada en el expediente número 5583 (nomenclatura de este tribunal) contentiva de la querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, contra la sociedad mercantil GRIVALCO C.A., todos suficientemente identificados en actas; en consecuencia, téngase por finalizada la fase cognoscitiva de este proceso, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil y abierta la fase ejecutiva del mismo. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5554.-
AECC/SMRV/Lilisbeth León-