REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 155º.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: WILLIANS BENJAMIN ORDOÑEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.297.388, domiciliado en el municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Abogado Asistente: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-
Parte demandada: ANA MARGARITA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.738.099, domiciliada en el municipio Tinaco, estado Cojedes.
Apoderados judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.563.037 y V.-19.218.564 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.339 y 171.627 en su orden, ambos de este domicilio.-
Motivo: Divorcio.
Decisión: Improcedente la Perención Breve (Interlocutoria simple).
Expediente Nº 5593.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue presentada en fecha primero (1º) de agosto del año 2013, la demanda de Divorcio por el ciudadano WILLIANS BENJAMÍN ORDOÑEZ FARFÁN, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO ambos debidamente identificados. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado y en fecha siete (07) de agosto del año 2013, se le dio entrada bajo el Nº 5593.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda, acordando emplazar a las partes a un primer (1er) acto conciliatorio y notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo acordó librar la respectiva compulsa una vez que la parte interesada proveyese los fotostatos respectivos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; siendo proveído lo solicitado por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013.
En fecha quince (15) de octubre del año 2013, la Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud de la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, ésta, luego de leer la Compulsa, le manifestó que no iba a firmar. El día dieciocho (18) de octubre del año 2013, el Tribunal dispuso que la Secretaria titular de este Despacho, librase la Boleta de Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma oportunidad. En fecha seis (06) de noviembre del año 2013, la Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, consignó la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.
Riela en el folio numero veinticuatro (24) del presente expediente, exposición de la Secretaria titular de este Tribunal, de fecha once (11) de noviembre del año 2013, mediante la cual dejó constancia que el día ocho (08) de noviembre del año 2013, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2014, se efectuó el primer (1er) Acto conciliatorio haciendo acto de presencia el ciudadano WILLIANS BENJAMIN ORDOÑEZ FARFAN, y dejando constancia la incomparecencia de la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, por sí o por medio de Apoderado Judicial, ni de la asistencia a dicho acto de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización del segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, asistida por la profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE, ambas identificadas en actas, otorgó poder apud acta a la citada profesional del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA, ya identificados; y, por auto de la misma fecha, el tribunal de conformidad acordó tener a los precitados abogados como apoderados judicial de la demandada.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, suscrita por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha de hoy, cinco (5) de marzo del año 2014, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio con la sola comparecencia del demandante WILLIANS BENJAMÍN ORDOÑEZ FARFÁN, asistido del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de la petición de declaratoria de perención de la instancia, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, se constata de actas que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretase la Perención de la Instancia en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
…admitida la demanda en fecha 12 de Agosto del 2013, la parte demandante no cumplio(sic) con su obligación de consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del ciudadano Alguacil, dentro de los 30 días siguientes, pues en atención a lo previsto en el Artículo 267, ord(sic) de C.P.C.(sic) …
Así las cosas y previo su pronunciamiento acerca de la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, sobre los orígenes históricos de esta figura jurídica, encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, indudablemente, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201, acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el Código de 1873 y sucesivamente reiterado en los Códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se analiza.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
En el caso de marras, alega la parte demandada que el accionante no cumplió con su obligación de poner a disposición del Tribunal los medios para la elaboración de la compulsa, así como, para el traslado del ciudadano Alguacil a practicar la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda en fecha doce (12) de agosto del año 2013; no obstante, aun cuando dicha situación pareciese ser así, pues de actas se evidencia que el día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la parte demandante asistida de abogado, presentó diligencia donde colocó a disposición del Tribunal dichos medios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la demandada, sin embargo no se tomó en consideración que el lapso comprendido entre los días quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre, ambas fecha inclusive del año 2013, no pueden ser computados por pertenecer al receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.-
Ciertamente, en caso de no haber existido el Receso Judicial del año 2013, la parte demandante tenía desde el día doce (12) de agosto del año 2013, treinta (30) días continuos para que gestionase lo consiguiente para hacer efectiva la citación de la parte demandada, oportunidad que precluiría el día once (11) de septiembre del mismo año, no obstante, mediante Resolución número 2013-0021 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, publicada en Gaceta Oficial número 40.219 de fecha primero (1º) de agosto del año 2013 y en Gaceta Judicial número 30 de fecha cinco (5) de agosto del año 2013, se estableció en su resuelto PRIMERO que no se despacharía en los Tribunales ordinarios de la República Bolivariana de Venezuela, entre el período comprendido entre los días quince (15) de agosto y quince (15) de septiembre ambas fecha inclusive del año 2013, en el cual, no se computarán lapsos procesales y las causas permanecerán en suspenso, razón por la cual, el lapso para colocar a disposición del tribunal los medios para que se verificase la citación de la demandada, vencía el día lunes catorce (14) de octubre del año 2013 (en principio vencía el día domingo trece (13) del mismo mes y año, el cual se corre al día hábil siguiente). Así se constata.-
En consecuencia, por cuanto el lapso para impulsar la citación de la demandada finalizaba el día lunes catorce (14) de octubre del año 2013 y habiendo cumplido la parte demandante con su carga en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, no se verifica el supuesto de Perención Breve de la Instancia, contemplado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta Improcedente dicha solicitud, manifestación que se hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la parte demandada, al no haberse verificado la PERENCIÓN BREVE en el juicio que por DIVORCIO, intenta el ciudadano WILLIANS BENJAMÍN ORDOÑEZ FARFÁN en contra de la ciudadana ANA MARGARITA SEVILLA, todos identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (Fdo.) Ilegible. (Hay un Sello Húmedo del Tribunal). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5593.
AECC/SMVR/yennire.-
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