REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ARGUELLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.743.676 y domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 33 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.723 y de este domicilio.
DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.534.566 y de éste domicilio.
NO CONSTITUYÓ APODERADO ALGUNO.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (Art. 758 del C.P.C.)
EXPEDIENTE: Nº 5606.-
-II-
ANTECEDENTES.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano RAMON ANTONIO ARGUELLO VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MUÑOZ QUINTERO, todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en los Ordinales 1º y 2º, es decir, adulterio y abandono voluntario. Anexó recaudos.
Señala la Parte Actora en su libelo de demanda:
“…En fecha quince (15) de enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), contraje validamente matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana Haydee Josefina Muñoz Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.566, según consta en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio acompaño marcada con la letra “A”. No fijamos nuestro domicilio conyugal puesto que ella al salir acto tomo un rumbo que hasta éste momento desconozco, por lo tanto durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes, sólo nació un hijo que lleva por nombre GREGORIO RAMÓN ARGÜELLO MUÑOZ, quien nació en fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) le anexo copia certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra vida matrimonial fue anormal puesto que ella estableció su vida con otra pareja, siendo esto la violación más grave del deber de fidelidad conyugal a tal punto de procrear hijos; entre ellos se encuentra GREIMER JOSÉ CASTILLO MUÑOZ, quien nació en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) le anexo copia certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra “C”, con la presentación de tal Acta se evidencia la filiación paterna que se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, en el caso que nos ocupa el ciudadano José Gregorio Castillo Pérez acude voluntariamente a la Prefectura del Distrito San Carlos, hoy Municipio Autónomo San Carlos y manifiesta que el niño cuya presentación hace es su hijo y de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MUÑOZ QUINTERO, quien para la fecha aún es mi esposa lo que conlleva a demostrar que está incursa en la causal de ADULTERIO. Es por ésta razón que demando a mi esposa por el Artículo 185 Ordinal 1º y 2º del Código Civil Vigente…” (Omisis)
Por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) Acto Conciliatorio, previa citación de la demandada, una vez que la parte interesada consignará los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por auto fecha 01 de marzo de 2007.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), el ciudadano RAMON ANTONIO ARGUELLO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, asistido por el abogado DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 142.723, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de la demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA MUÑOZ QUINTERO, en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año (2014), se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderados alguno, tal como consta en el acta levantada por éste Tribunal que corre inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.
-III-
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, transcribir lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (5) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio Contencioso al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios Drs. Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
“1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda”.
Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio Contencioso, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO ARGÜELLO VELASQUEZ, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del Proceso del Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de Divorcio Contencioso intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARGÜELLO VELASQUEZ, asistido por el abogado ANTONIO AVANCINE CORDERO, contra su cónyuge HAYDEE JOSEFINA MUÑOZ QUINTERO, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5606
AECC/SMVR/zuly herrera.-
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