REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
FANNY NORBELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.298.013, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.530.386, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, con domicilio procesal en la urbanización La Unión, casa Nº 36-8 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Demandada: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS Y ARTEFACTOS ELÇECTRICOS MERCAL C.A., domiciliada en la ciudad Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 8, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 84-A Cto; y publicado en Gaceta Oficial Nº 37-925 de fecha 27 de abril de 2004; refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 15-A Cto, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.166 de fecha 14 de abril de 2005; y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 31, Tomo 93-A Cto.; y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 de fecha 26 de Agosto de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20003591-9, representada por el Tcnel. (Ej) FELIX OSORIO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.657.088, actuando en su condición de Presidente según consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de accionistas Nº 25 de fecha 15 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Cto, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.397.
Motivo: Recurso de Nulidad.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5632.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de marzo del año 2014, por la ciudadana GUTIÉRREZ CASTILLO FANNY NORBELIS, asistida por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha, dándosele entrada a la demanda en fecha once (11) de marzo del año en curso.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Se verifica de la demanda intentada por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, identificada en actas y asistida de profesional del derecho, que su pretensión se circunscribe a la solicitar la:
Nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 005-2013, dictada y emanada de la Inspectoría del trabajo (sic) de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, fechada el día 03 de Septiembre de 2013, en el expediente Nº 055-2012-01-00504, por ser evidente la ilegalidad en que se fundamentó… (F.10) (Negrillas del Tribunal).
Ante tal alegato de la parte actora, este juzgador verifica Prima Facie (A primera vista), que no es competente este órgano jurisdiccional con competencia civil, mercantil, tránsito y bancario, para conocer de esta demanda, pues, lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo (Providencia) emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en consecuencia, lo procedente es determinar a que órgano o tribunal le corresponde la competencia por la materia y el territorio para conocer de la presente pretensión. Así se determina.-
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada Tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional, el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras se verifica, que la presente demanda se refiere a un Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana GUTIÉRREZ CASTILLO FANNY NORBELIS, el cual pretende se le decrete la nulidad absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0056-2013, dictada y emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, de fecha tres (3) de septiembre del año 2013, en el expediente Nº 055-2012-01-00504 (FF. 102-111), e igualmente se decrete la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la demandada se ha mantenido fuera de la empresa por despido del cual fue objeto desde el diecisiete (17) de octubre del año 2012 hasta la presente fecha. Así se constata.-
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 917 del ocho (8) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2010-1196 (Caso: Carlos Vidal Cabello y otros), reiteró la competencia de los Tribunales del Trabajo en ese caso, precisando:
Tanto debe considerarse que la materia aplicable en este caso de modo supletorio es la laboral, que esta Sala mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negrillas y subrayado en este párrafo de este juzgador).
Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” (Negrillas y subrayado de este párrafo de quien suscribe este fallo).
Siendo ello así, es evidente que al pretenderse la nulidad de una providencia administrativa, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los tribunales de primera instancia e igualmente, su conocimiento en segunda instancia, a los tribunales superiores del trabajo, con fundamento al criterio vinculante trascrito ut supra y que se encuentra plenamente en vigencia desde la publicación del fallo número 955/2010 en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2012. Así se evidencia.-
Como corolario de lo anterior, al ser el acto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes (FF.102-111), la competencia por la materia corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, con sede en la ciudad de San Carlos, ello en virtud que la relación laboral se desarrollaba en esta jurisdicción, así como, el hecho que el ente empleador donde se desempeñaba la actora se encuentra en esta ciudad de San Carlos, así como el domicilio de la actora. Así se determina.-
Consecuencialmente, en el caso de marras con fundamento a lo ya indicado así como en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que “La incompetencia por la materia … en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, es por lo que, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia material para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional signado como 955/2010, en concordancia con los artículos 14 (literal a), 15 (primer aparte), 18, 29 (ordinales 1 y 4) y 123, por lo que deberá declar tal Incompetencia Material Ex Officio (De oficio) y remitir el presente expediente al tribunal competente ya indicado y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Ex Officio (De oficio) la INCOMPETENCIA por la MATERIA de este Órgano Objetivo Judicial para conocer del RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO, incoada por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIÉRREZ CASTILLO, asistida de la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS MERCAL C.A., todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo, al haberse dictado el fallo In limini litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5632.
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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