REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 155º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: ANTONIA MARÍA PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.032.365, viuda y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.369.294 y V-8.666.928 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 11.127 y 49.049 respectivamente y de este domicilio.

Demandados: LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.710, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.207.366, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.209.866, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.745.637, JÓSE ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.749.947, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.326.621, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.364.672, ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.182.910, DIGNA ROSA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.086.652, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.407, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.627.386, y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.627.389, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de los codemandados DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO: Profesionales del derecho SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.338.837, V-7.088.588 y V-9.096.188 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892 en su orden y de este domicilio.

Abogado Asistente de los codemandados LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALFONSO LOPÉZ PÉREZ: Profesional del Derecho MARÍA D. LEÓN F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.323.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.643 y de éste domicilio.

Abogado Asistente de la codemandada LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ: Profesional del derecho ALWIN RIGUEL JORDAN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad número V.-16.775.803, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.281 y de este domicilio.

Motivo: Partición de bienes (Comunidad Hereditaria).-
Sentencia: Levantamiento de medida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 4010 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Mediante auto de fecha seis (6) de marzo del año 2003, el cual corre inserto a los folios diecinueve y veinte (FF 19 - 20) de la primera pieza, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, proveyéndose lo conducente por este Despacho.
En fecha diez (10) de abril del año 2003, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, se pronunciara sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha seis (6) de mayo del año 2003, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, se pronunciara sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha siete (7) de mayo del año 2003, el Tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, mediante la cual ratifica la solicitud efectuada en el libelo de que sea decretado el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición, constituido por una casa unifamiliar, ubicada en la Avenida Portuguesa e identificada con la nomenclatura catastral K-109, en esta ciudad de San Carlos y cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, y siendo que el inmueble objeto de la medida está en uso de los copropietarios o comuneros DIGNA ROSA PACHECO, ALIS LÓPEZ PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO y ALFONSO LÓPEZ PACHECO, este Juzgado sin entrar a analizar a fondo los presupuestos de procedencia de la medida solicitada y acogiendo la jurisprudencia de Tribunales de Instancia al respecto, consideró improcedente la medida de secuestro solicitada, ya que acordarla en el caso de autos sería desposeer a otros copropietarios en comunidad.
Negada como ha sido la medida cautelar de secuestro, En fecha trece (13) de mayo del año 2003, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, que en su lugar acuerde la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble cuya partición se demanda.
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2003, vista la diligencia presentada por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, mediante la cual solicita que sea decretado la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de conformidad con la misma decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una casa del tipo unifamiliar fomentado sobre una parcela de terreno ejido y la cual se encuentra ubicada en la avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral K-109, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, alinderada así: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini; protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1973, bajo el Nº 60, folios 130 al 131, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1973.
En fecha doce (12) de septiembre del año 2003, el abogado HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignó Escrito de Oposición de Medidas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2003, el Tribunal mediante auto, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al mismo, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2003, cumplido y vencido el lapso probatorio en la presente incidencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 603 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2003, por asuntos preferentes del tribunal y por el cúmulo de trabajo existentes, lo que obedece a las múltiples materias que conoce el mismo, este Despacho mediante auto, difirió la publicación de la sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar, para dentro de los quince (15) días siguientes al mismo.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2004, se dictó sentencia interlocutoria decretando PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los Codemandados Digna Rosa Pacheco, Grecia Liseth López Pacheco, José Alfonso López Pacheco y José Alexander López Pacheco. SEGUNDO: RATIFICA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Riela a los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y uno (FF 157-161) de la pieza principal del presente expediente, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación -Transacción) donde se evidencia que en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, este juzgado HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre la ciudadana ANTONIA MARÍA PÉREZ NETERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.032.365, mediante su apoderado Judicial de el abogado OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 49.049, por una parte y por la otra, los ciudadanos ELSA JOSEFINA LÓPEZ DE QUEZADA, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOSENCIA LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARÍA LÓPEZ PÉREZ, mediante sus apoderadas judiciales MARÍA LORENTINA DE ATANGUIA F. y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, asistidos de la profesional del derecho MARÍA D. LEÓN y la ciudadana LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, asistida por el abogado ALWIN RIQUEL JORDÁN HERNÁNDEZ, parte codemandada en la presente causa, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el cumplimiento total de la Transacción la cual fue debidamente Homologada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014 y definitivamente firme como ha quedado la misma, así como la solicitud de Levantamiento de la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por éste Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año 2003, la cual se presentó el día siete (7) de agosto del año 2013, pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

III.- Motivaciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente solicitud de levantamiento de medidas, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la solicitud de levantamiento de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, planteada por el abogado OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MARÍA PÉREZ NATERA, que recayera sobre un bien inmueble constituido por una casa del tipo unifamiliar fomentado sobre una parcela de terreno ejido y la cual se encuentra ubicada en la avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral K-109, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, alinderada así: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini; se observa que en la presente causa se inició un acto conciliatorio que finalizó mediante una Transacción celebrada por las partes en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012 y ratificada por la coheredera faltante ciudadana LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2013 y por la parte demandante, ciudadana ANTONIA MARÍA PÉREZ NATERA, en fecha veinte (20) de febrero del año 2014, en virtud que al momento que su apoderado judicial suscribió la indicada transacción no tenia delegación procesal expresa para ello, siendo homologada la misma finalmente, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014. Así se constata.-
Ora, visto el cumplimiento íntegro de la transacción y su respectiva homologación, debe este juzgador precisar sobre la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor del actor, a quien le ha sido satisfecha su pretensión, perdiendo su objeto la vigencia de esta cautela, haciéndose necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.


Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).

En consecuencia, deberá este jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2003, sobre un bien inmueble constituido por una casa del tipo unifamiliar fomentada sobre una parcela de terreno ejido, la cual se encuentra ubicada en la avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral K-109, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, alinderada así: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini; la cual fue protocolizada ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1973, bajo el Nº 60, folios 130 al 131, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1973. Así se declara.-
Todo ello en virtud de la accesoriedad de la medida cautelar dictada, pues, una vez fenecido lo principal fenece lo accesorio. Así se concluye.-

lV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha veinte (20) de mayo de 2003, así:
PRIMERO: Se LEVANTA la medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año 2003, sobre un bien inmueble constituido por una casa del tipo unifamiliar fomentada sobre una parcela de terreno ejido, el cual se encuentra ubicado
en la avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral K-109, en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, alinderada así: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini; protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1973, bajo el Nº 60, folios 130 al 131, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1973. Así se declara.-
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registrador(a) Público del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que estampe la debida nota marginal.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese con el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ -

Expediente Nº 4010 (Cuaderno de Medidas).
AECC/SmVr/williams perdomo.-.-