REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 155°.
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.211.232, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector I, calle 1, casa número 12, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Apoderada Asistente: MARÍA LEONITA GUITER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.532.403, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.470.
Demandados: ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUIS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.324.227, V-15.627.584 y V-16.776.992 y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AMBROSIO GUITE (+). y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO.
Defensora Judicial: Abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.042.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.187, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato).
Decisión: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente Nº 5565.-
II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida por la abogada MARÍA LEONITA GUITER, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2013. Previa distribución de ley, correspondió a éste Juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada a la misma en fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año, anotándose en el libro respectivo, quedando inserta bajo el Nº. 5565.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose la citación de los codemandados del De cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, asimismo se libró Edicto a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO y HEREDEROS DESCONOCIDOS bajo las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la notificación a la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida por la abogada MARÍA LEONITA GUITER, ambas identificadas en autos, mediante diligencia, consignó los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda a los fines de las citaciones de los Codemandado de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente dejó constancia de haber recibido conforme los respectivos Edictos.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2013, el Alguacil de este Juzgado Abg. DENISÓN INFANTE dejó constancia de haber notificado personalmente a la Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2013, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida por la abogada MARÍA LEONITA GUITER, consigna en la Secretaría del Tribunal los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, en los cuales aparecen publicados los Edictos correspondientes a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto los agregó a los autos, para que surtieran sus efectos legales correspondientes.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2013, el Alguacil de este Juzgado Abg. DENISÓN INFANTE dejó constancia mediante diligencias de haber citado personalmente a los Codemandados ciudadanos LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO, ANA MARÍA GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, todos plenamente identificados en actas.
En fecha tres (3) junio del año 2013, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida por la abogada MARÍA LEONITA GUITER, consigna en la Secretaría del Tribunal un ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes”, en el cual aparecen publicados los Edictos correspondientes a los HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto lo agregó a los autos, para que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha quince (15) de julio del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año 2013, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida por la abogada MARÍA LEONITA GUITER, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, a los fines de dar continuidad a la presente causa, de lo cual, por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2013, acordó lo solicitado, recayendo finalmente tal designación en la persona de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.042.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.187, como Defensora Judicial de AQUELLAS PERSONAS QUE SE CRAN CON DERECHOS, QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, HEREDEROS DESCONOCIDOS y de los Codemandados del ciudadano AMBORSIO GUITE (+), ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO. La defensora Judicial designada, fue debidamente notificada de tal designación el día veintiocho (28) de octubre del año 2013.
En fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, compareció ante este Juzgado la Defensora Judicial designada y aceptó el cargo para el cual fue designada juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida de por la abogada MARÍA LEOMITA GUITER, mediante diligencia solicitó la citación de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA en su carácter de Defensora Judicial a exponer lo que crea conducente en la presente causa.
En fecha nueve (9) de enero del año 2014, el Alguacil de este Juzgado Abg. DENISÓN INFANTE dejó constancia de haber notificado personalmente a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial.
En fecha veintiocho (28) enero del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de defensora judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, HEREDEROS DESCONOCIDOS y de los coherederos del De Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO Y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, presentó escrito de alegatos donde expuso:
…Por cuando nada de los alegatos me constan, en virtud de la aceptación de mi mandato, realice todas las diligencias pertinentes en la ciudad de San Carlos, específicamente en el Sector donde tuvo la residencia y domicilio presuntamente conyugal la actora y el causante; me entreviste con sus familiares y allegados, e incluso con dos vecinas de nombres: ZORAIDA MARGARITA SILVA DE LUCENA Y MARÍA GEORGINA POLANCO DE ECHENIQUEZ, quienes manifestaron que el ciudadano: AMBROSIO GUITE, de profesión obrero fue una persona conocida en su comunidad; que convivió por muchos años hasta la fecha de su muerte con la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO¸ y de cuya unión procrearon tres hijos de nombres ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO Y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, todos lo aquí señalado lo obtuve de forma referencial de las personas que conocieron al difunto y a su familia. De igual manera me entreviste con los hijos (Coheredero) ya identificados anteriormente, visto lo alegado por la parte demandante, ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, quien es madre de mis representados y por cuanto no existe entre ambos puntos de contradicción respecto a lo solicitado por la accionante, ya que es verdadero todo lo expuesto en el escrito libelar, reconozco como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados, y en representación de mi defendidos y bajo sus expresas órdenes admito los argumentos explanados en la demanda.”… (Negrillas y subrayado ut supra de esta instancia).
En fecha diez (10) de febrero del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano AMBROSIO GUITE (+) comparecieran a exponer lo que crean conducente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo del año 2014, la ciudadana JUANA ALEJANDRINA CARRASCO, asistida de por la abogada MARÍA LEOMITA GUITER, parte actora en la presente causa y la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de defensora judicial, solicitaron de común acuerdo se diera por cerrado el lapso probatorio por considerar innecesario la incorporación de nuevas pruebas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se diera cumplimiento al acto de informes como lo dispone el artículo 391 eiusdem.
En fecha siete (7) de marzo del año 2014, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de defensora judicial en la presente causa, solicitó copias certificadas del expediente signado con el número 5565, contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a fin de informar sobre el proceso llevado por este Juzgado a la Dirección de educación de la Gobernación del estado Cojedes, lugar donde laboraba el del De Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), para el trámite de sus prestaciones sociales.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre los deberes del defensor judicial.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la petición realizada en actas acerca de la omisión del lapso probatorio, realizada en fecha siete (7) de marzo del año 2014, este juzgador debe hacer un pronunciamiento previo y de orden público respecto al escrito presentado por la abogada MARÍA MEZA BRUGUERA en su carácter de Defensora Judicial designada a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, HEREDEROS DESCONOCIDOS Y DE LOS COHEREDEROS del de Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), al dar contestación de la demanda en la presente causa, en la cual reconoció la existencia de la unión estable de hecho, reconocimiento éste que se equipará a un convenimiento en la presente causa, por lo que, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, alego “reconozco como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados”, es decir, convino en los alegatos de la parte demandada, lo cual no le está permitido, ni ella personalmente, ni a los apoderados judiciales en juicio, tal como lo precisa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues, el acto de convenir está reservado únicamente a la parte de forma personal, por lo que, ese accionar excedió sus funciones como defensora. Así se evidencia.-
En sentencia número 531 del catorce (14) de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente número 2003-002458 (Caso: Jesús Rafael Gil), reiterada por la sentencia 1344 del diez (10) de octubre del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2012-0210 (Caso: Jessica Carolina Marzorati Ramírez), dejó sentado lo siguiente respecto a los deberes del Defensor Ad litem:
…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.-
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se entiende.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se analiza.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se expresa.-
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que la falta de contestación o contestación extemporánea por atrasada de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
En este sentido observa el Tribunal, que emerge de autos el hecho cierto de que la defensora Ad-litem designada convino en los hechos alegados por la parte demandante, sin tener potestad expresa para ello tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que sus defendidos quedaron disminuidos en su defensa, materializándose así el incumplimiento de sus deberes, lo que debe suponer el cese ipso facto en sus funciones de quien representaba hasta ese instante a los demandados, no presentes aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. Así se declara.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente número 2001-000334 (Caso: Sociedad civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial incumple con sus funciones, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del acto de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, quien convino sin tener potestad expresa para ello tal como lo requiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, expresó lo que sigue:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, se determina que el convenimiento en la demanda realizado por la defensora judicial designada, sin tener facultad expresa para ello, contradice lo ordenado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultará pertinente entonces, decretar el CESE de las funciones de la indicada defensora judicial y REPONER LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFISTO y HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes en este expediente desde el día veintiocho (28) de enero del año 2014, inclusive y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-
Respecto a la citación cartelaría y la citación personal de los ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, identificados en actas, se mantienen vigentes por cuanto se realizaron previamente a la fecha indicada. Así se precisa.-
IV.- DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la NULIDAD del nombramiento de la defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+) así como de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de Cujus ciudadano AMBROSIO GUITE (+), así como de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, dejando sin efecto todas las actuaciones cursantes en este expediente desde el día veintiocho (28) de enero del año 2014, inclusive. Así se decide.-
SEGUNDO: Se mantienen vigentes la citación cartelaría y la citación personal de los ciudadanos ANA MARÍA GUITE CARRASCO, LUÍS ALBERTO GUITE CARRASCO y CARLOS ALEXANDER GUITE CARRASCO, identificados en actas. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se indica.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5565.
AECC/SMVR/williams perdomo.-
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