REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000148
ASUNTO: HP21-P-2012-000148
RESOLUCION PJ0062014000094


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado OLIS FARIAS, en su carácter de defensor Publica del acusado: KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda éste enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen las referidas defensoras invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:

la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de ciudadano KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO, en perjuicio de MENDOZA MORA FERNANDO ISKEL. Efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde se admitió totalmente la acusación interpuesta en su contra y se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto de apertura a juicio en la misma fecha, y se mantuvo la vigencia de la Medida de privación preventiva de Libertad en contra del referido acusado.

En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
Que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso deben ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida que dictare el tribunal de control

Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.

También considera este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que fue el autor de los hechos que se le atribuyen, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de diez años, lo cual hace evidente la existencia del peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por estos tipos de delitos, por atenta contra bienes jurídicos como los de la vida; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención; lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del ciudadano: KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensora publica abogado ALIS FARIAS, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad contra de KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre KENIZ ALFONZO CASTILLO CASTILLO, suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 ordinales 1, 2 que le fuera dictada por La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA