REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010070
ASUNTO: HP21-P-2013-010070
RESOLUCION PJ0062014000123


Constituido este tribunal en sala de Juicio en JUEVES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, (2014),, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra del acusado: JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma las defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y el sujeto procesal, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo acusaba.

En el uso de la palabra las defensoras del acusado privadas, manifiesta que el acusado le habían comunicado que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por el cual fueron acusados en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicitaron la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar al acusado su derecho y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la imposición inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos fueron fijados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación interpuesta por el del Ministerio Publico.

Hecho que calificó como los delitos de de : ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,




DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy, JUEVES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, (2014), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio Abg. ROSA ROJAS y el alguacil de sala, para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la Causa Nº HP21-P-2013-010070, seguido en contra de los ciudadanos; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera y EDGAR ALEXANDER PUERTA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.714.774, venezolano, mayor de edad de 25 años obrero, residenciado en el sector las lajitas, Barrio Poco a Poco, calle Páez, casa Nº 75-36 San Carlos estado Cojedes, acusado por la presunta comisión de los delitos de; en relación al ciudadano; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano: EDGAR ALEXANDER PUERTA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. . Acto Seguido el secretario informa al tribunal que se encuentran presentes, la Fiscal VIII del Ministerio Público ABG. WILFREDO LOPEZ, el acusado de autos, la defensa privada Abg. Rosmariangel Navarro y Deisy Alejandra Contreras (defensora del acusado Jesús Blanco) el acusado JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA previo traslado. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado EDGAR ALEXANDER PUERTA MENDOZA, quien no fue debidamente trasladado, y la incomparecencia de su defensor privado Abg. Juan Gutiérrez. Se deja constancia de la incomparecencia e la víctima. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Deisy Contreras y expone; ciudadano juez en virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos solicito se le imponga del contenido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ciudadano juez en virtud de que consta la experticia del vehículo moto solicito se acuerde la entrega del vehículo moto. Es todo. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado, JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. Ahora bien, en cumplimiento del mandato establecido en el aparte 2º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informa el tribunal al acusado de autos en qué consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que la reforma de la ley adjetiva establece que el imputado podrá admitir los hechos en cualquier estado y grado del proceso (en este estado se deja constancia de que el tribunal instruye y explica claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, quien manifestó: “ YO SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CUANTO ANTES”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pregunta al acusado: ¿Entendió lo que el tribunal le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos? Respondió: Sí entendí y estoy consciente. ¿Usted admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público? Respondió: sí los admito. Oída como ha sido la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y libre de apremio, hecha por el ciudadano acusado de autos, se procede a aplicar la pena correspondiente. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Privado, Abg. Rosmariangel Navarro y expone: “En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley y solicito el examen y revisión de la medida de la medida privativa de libertad a mi defendido y por ultimo solicito copias del acta y de la sentencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Defensor Privado, Abg. Deisy Contreras y expone: En virtud de que mi defendido de una manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga de la pena de conformidad con la ley” y solicito el examen y revisión de la medida de la medida privativa de libertad a mi defendido solicito copias del acta y de la sentencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: visto lo manifestado por el acusado de autos, solicito se le imponga de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad al acusado de autos. Es todo. En este estado, visto lo manifestado por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio, sin ningún tipo de condición y ha solicitado conjuntamente con su defensor que el tribunal aplique la pena correspondiente a los hechos punibles perpetrados por él, cuya autoría en esta audiencia ha admitido, es por lo que lo más ajustado a derecho es imponerle el día de hoy de la pena por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que este tribunal condena a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se deja constancia que el acusado y la defensa renuncian a los lapsos de apelación. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA. LÍBRESE BOLETA DE REINGRESO al acusado JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA a su lugar de reclusión. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo moto identificado en autos. QUINTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en relación al ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA y se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al tribunal de ejecución.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENA al ciudadano; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.




DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de CONDENA al ciudadano; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOpor "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano; JESUS RAFAEL BLANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.993.666, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Los Samanes I, avenida Bolívar, casa Nº 4-29, San Carlos Estado Cojedes hijo de Daniel Blanco (v) y madre Cornelio Sequera, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WU HUI YI Y PERAZA MARQUEZ YULIMAR , y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Igualmente el Juez sentenciador pasa a pronunciarse con relación a la solicitud del vehículo Clase moto Marca Keeway, Placas AF0T57M, la cual fue solicitada en fecha 10-01-2014, por el ciudadano: DANIEL JOSE BLANCO JIMENEZ Y REVISADA COMO HA SIDO LA EXPERTICIA SIGNADA CON EL NUMERO: 14-259 DE FECHA 25-03-2014, que en la cual se evidencia que el mencionado vehículo se encuentra en su estado original es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código orgánico procesal penal, al ciudadano: DANIEL JOSE BLANCO JIMENEZ, del referido vehículo. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le mantiene la medida privativa preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado. Se ordena librar el oficio al estacionamiento Tinaco a los fines de la entrega del referido vehículo. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA,