REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000934
ASUNTO: HP21-P-2014-000934
RESOLUCION PJ0062014000116


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 12-03-2014, previa fijación de la audiencia, en la causa seguida contra el ciudadano: MANUEL AXANDER CAMPO CAMPOS, se dio inicio a la audiencia respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, y antes de comenzar la misma la defensa solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra del precitado ciudadano, por la Falta de PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal., Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico lo mencionaba.
En el uso de la palabra el defensor Privado del acusado Abogado DANNY DANIEL PEROZO MORENO manifestó que el acusado le comunico que en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la falta inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración del hecho por el cual fue solicitado su enjuiciamiento en su oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, y en base al señalamiento efectuado por su defendida solicita la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Este mismo orden, este tribunal a los fines de garantizar a la acusada sus derechos y no violentare el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó procedente darle curso al derecho que le asiste y oída como fue la voluntad de admitir los hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este tribunal en esta misma fecha y la opinión favorable del representante del ministerio publico en resolver el asunto por esta vía o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, le corresponde a este Juzgado proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para citar la presente sentencia producida con motivo de la manifestación de voluntad de la acusada de negarse a in a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Reforma de fecha 16-06-2012 gaceta numero 6.078,


Artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia anticipada de la reforma de fecha 16-06-2012 gaceta número 6.078.

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara la implosión inmediata de la pena respectiva.


A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que la acusada, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde la acusada libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a la acusada

Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer a la acusada y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como el delito de PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, (2014), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, la Secretaria de Juicio Abg. OLGA CASIQUE y el alguacil de sala, para la celebración del Audiencia Especial de Falta en la Causa Nº Nº HP21-P-2014-000934, seguido en contra del ciudadano; MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. Calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, por la presunta comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal VIII del Ministerio Público Wilfredo López, el ciudadano MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS y el defensor privado Danny Daniel Peroza. En este estado se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Wilfredo López y expone; ratifico escrito presentado por la unidad de alguacilazgo por la Fiscalía Primera en fecha 23/01/2014, en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, por la presunta comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito el Enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; esta defensa una vez, hablado con mi defendido está de acuerdo en proponer la cancelación de la sanción pecuniaria que tenga a bien imponer el tribunal, por ultimo solicito copias simples del presente asunto. Es todo. . Seguidamente el ciudadano MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, solicita el derecho de palabra se le concede y expone; estoy de acuerdo en cancelar y solicito que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo. El tribunal una vez analizado las actuaciones del presente asunto y los hechos de fecha 06/01/2014 ocurridos en la población del el Baúl estado Cojedes, y oída la manifestación voluntaria y sin coacción, es por lo que ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO COJEDES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE SANCIONA al ciudadano; MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. Calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, a cumplir la sanción pecuniaria de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual deberá cancelar en el lapso de tres (03) días al Fisco Nacional, por lo que deberá consignar Boucher ante la Unidad de Alguacilazgo (URDD). SEGUNDO: Una vez conste la consignación del Boucher correspondiente al depósito al Fisco Nacional, se procederá a dictar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto. El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la presente decisión en la presente causa TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas.

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es: SE SANCIONA al ciudadano; MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, a cumplir la sanción pecuniaria de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual deberá cancelar en el lapso de tres (03) días al Fisco Nacional, por lo que deberá consignar Boucher ante la Unidad de Alguacilazgo ( URDD).., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de SE SANCIONA al ciudadano; MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. Calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, a cumplir la sanción pecuniaria de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual deberá cancelar en el lapso de tres (03) días al Fisco Nacional, por lo que deberá consignar Boucher ante la Unidad de Alguacilazgo (URDD).

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado SE SANCIONA al ciudadano; MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. Calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, a cumplir la sanción pecuniaria de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de la FALTA de: PERTURBACIÒN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual deberá cancelar en el lapso de tres (03) días al Fisco Nacional, por lo que deberá consignar Boucher ante la Unidad de Alguacilazgo (URDD)... por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se decreta el Cese de las medidas de presentación. Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar que se decreto el cese de las presentaciones de la acusada MANUEL ALEXANDER CAMPO CAMPOS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.018.969 natural de Maracay estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Intercomunal Turmero Maracay, Sorocaima I. Calle Arismendi Nº 27, teléfono 0412-5090475, La sentencia definitiva será publicada por auto separado en el lapso legal correspondientea.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY






LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA