REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000028
ASUNTO: HK21-P-2009-000028
RESOLUCION PJ0062014000119


Por recibido escrito presentado por el ciudadano abogado EMILIO MELET, donde solicita el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado, agregase a sus autos y visto el contenido del mismo este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha09-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una Medida de privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES.

SEGUNDO. En fecha 01-07-2009 fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES..., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA.

TERCERO: En Fecha 30-09-2009, se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES.., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRISTOFANO INFANTE JOSE MIGUEL, y ordeno la apertura del juicio oral y público.
CUARTO: En fecha 21-10-2009, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 01, acordándole la fijación del SORTEO ORDINARIO para el día 27-09-2009.


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

““No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA. , en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).

En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.

Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:

Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:


2.-Cursa a los folios 50 AL 55 Audiencia de presentación de Imputados donde el tribunal de control dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA.

3.-Cursa a los folios 70 al 83 Escrito Acusatorio presentado por el ministerio Público.
4.-cusa a los folios 11 al 120 acta de audiencia Preliminar de fecha: 30-09-2009, donde el tribunal admitió la acusación la calificación jurídica mantuvo la medida de privación preventiva de libertad y acordó auto de apertura Juicio Oral y público.
5.- En fecha 21-10-2009, se recibe la presente causa al tribunal de Juicio 01, acordándole la fijación del SORTEO ORDINARIO para el día 27-10-2009.
6.- Cursa al folio 140 y Vto. De la primera pieza acta de diferimiento de fecha 27-10-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto motivado a la incomparecencia del acusado de auto, y acordó fijar nuevamente el sorteo para el día 12-01-2010 a las 10:00 am.
7.- Cursa al folio 151 y vto. De la primera pieza acta de diferimiento de fecha 12-01-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto motivado a la incomparecencia del acusado de auto, y acordó fijar nuevamente el sorteo para el día 20-01-2010 a las 10:00 am.
8.- Cursa al folio 155 y vto. De la primera pieza acta de diferimiento de fecha 09-02-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se acordó fijar audiencia de recusación y excusas que puedan presentar los escabinos, para el día 04-03-2010 a las 8:30am.
9.- Cursa al folio 156 y vto. de la primera pieza acta de diferimiento de fecha 04-03-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto motivado a la incomparecencia del acusado de auto, y acordó fijar nuevamente el sorteo para el día 25-03-2010 a las 08:00 am.
10.-Cursa al folio 158 de la primera pieza auto de fecha 26-03-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia de la rotación de jueces y acordó fija nuevamente la audiencia de depuración de escabinos para el día 15-04-2010 a las 09:30am.
11.- Cursa al folio 167 y vto. de la primera pieza acta de diferimiento de fecha 15-04-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto motivado a la incomparecencia del acusado de auto, y acordó fijar nuevamente el sorteo para el día 06-05-2010 a las 08:00 am.
12.- Cursa al folio 168 de la primera pieza auto de fecha 06-05-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia de la no efectividad de las boletas de citaciones acordó fija nuevamente la audiencia de depuración de escabinos para el día 20-05-2010 a las 08:30am.
13.- Cursa al folio 179 y vto. de la primera pieza acta de diferimiento de fecha 15-04-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el acto motivado a la incomparecencia del acusado de auto, y acordó fijar nuevamente el sorteo para el día 10-06-2010 a las 08:30 am.
14.- Cursa al folio 1186 de la primera pieza auto de fecha 25-10-2010 donde el tribunal dejo expresa constancia de que se avoco la ciudadana Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar acordó fija nuevamente la audiencia de depuración de escabinos para el día 11-11-2010 a las 09:00 am.
15.- Cursa al folios 194 al 197 acta de fecha 11-11-2010 donde el tribunal acordó declara el Tribunal de forma Unipersonal en virtud de las incomparecencia de los escabinos, y fija el juicio oral y público para el día 24-11-2010 a las 01:30 PM.
16.- Cursa a los folios 242 al 246 acta de Juicio Oral y Público donde se apertura el Presente juicio oral y público y se suspendió la continuación del mismo para el dìa21-01-2011 a las 10:00 de la mañana.
17.- Cursa a los folios 02 al 10 acta de Juicio Oral y Público donde se continúo el Presente juicio oral y público y el mismo culmino con una sentencia condenatoria a 15 años de prisión.
18.- Cursa a los folios 34 al 41 Apelación de Sentencia del defensor Público Emilio Melet, donde apela de la sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES.

Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferente defirimientos que han ocurrido en la presente causa especificando clara y detalladamente el por qué, los jueces que han conocido la presente causa han diferidos los actos procesales.

En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por el defensor Público EMILIO MELET, del acusado de autos LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES., es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:

…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma Per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….

Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Aunado que se puede evidenciar que en el presente asunto ya al acusado se le realizo un Juicio Oral y Público donde su defensor Público apelo de la Sentencia Condenatoria, y puede presumir el acusado que si enfrenta el proceso o el juicio nuevamente pudiese llegar a ser condenado nuevamente.

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado e igualmente por incomparecencia de el representante del ministerio Público lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando sean no sean imputables al acusado LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES. También es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, Es un delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

Aunado que se puede evidenciar que en el presente asunto ya al acusado se le realizo un Juicio Oral y Público donde su defensor Público apelo de la Sentencia Condenatoria, y puede presumir el acusado que si enfrenta el proceso o el juicio nuevamente pudiese llegar a ser condenado nuevamente.


En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES., por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES. Y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES.la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 236 y 237 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES. Solicitada por la defensor privado y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas.

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES., solicitada por el defensor público Abg.: EMILIO MELET y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado LUIS ALBERTO CASTILLO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA,



ABG. FREIDYLED SOSA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



LA SECRETARIA,


ABG. FREIDYLED SOSA