REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000063
ASUNTO: HK21-P-2011-000063
RESOLUCION PJ00620140000105
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
FISCAL DEL MP. CARMEN DIOCELIS AGUIAR
DEFENSA PÚBLICA MELISSA MALPICA
ACUSADO ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Tribunal Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, por la comisión de los delitos de por la comisión de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de La ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara INOCENTE, por lo tanto ABSUELVE, en fecha 12-03-2014, siendo las 11:32 horas de la mañana, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

En fechas 18-09-2013, 10-10-2013, 30-10-2013, 19-11-2013, 10-12-2013, 201-12-2013, 07-01-2014, 27-01-2014, se continuó con el debate oral y público, finalizando el 13-02-2014.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público En fecha 15 de julio de 2011, los funcionarios agente IAPEC Ender Guedez y José Herrera, ambos adscritos al instituto Autónomo de la Policía DEL ESTADO COJEDES, RECIBIMOS UNA LLAMADA ANONIMA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN LES INFORMO QUE HABIA UN SUJETO POR LOS ALREDEDORES DEL HOTEL Madeira, avenida José laurencio Silva, y quien el mismo era piel blanca y llevaba un koala de color negro y que estaba distribuyendo drogas, enseguida los funcionarios ya mencionados acudieron al lugar indicado y al llegar específicamente al frente del hotel madeira, donde se localiza un auto lavado de autos, lograron observar a un ciudadano sentado en la acera con las características antes mencionadas notando que mostro una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y solicitarle que exhibiera cualquier elemento de interés criminalística, para mas luego amparados en el artículo 205 del COPP, realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el Koala negro la cantidad de veintiuno (21) envoltorios de regular tamaño de papel Aluminio, de restos vegetales de droga denominada Marihuana que origino su detención.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.

El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de La ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público ABG. CARMEN DIOCELIS AGUIAR, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala, es todo.

En el desarrollo del debate, la defensa publica penal ABG. MELISSA MALPICA, manifiesta: rechaza niega y contradice la acusación Fiscal y expone demostrara la inocencia de su defendido y obtendrá la absolutoria para su defendido. Seguidamente el Tribunal lee del escrito de acusación, la relación de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano acusado, dirigiéndose al mismo, explicándole detalladamente, con palabras claras y sencillas, dichos hechos a él atribuidos y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo ser interrogado por el tribunal o las partes...”.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al ciudadano acusado HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. A lo que el acusado responde: “Yo estaba comiendo a mi no me agarraron en la calle a mi me estaban sobornando me quitaron una cantidad de dinero es todo”...

Se incorporo por su lectura la EXPERTICIA BOTANICA suscrito por la Experto Bionalista suscrita al CICPC Valencia Francismar Hernández el cual riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.

Se incorporo por su lectura el acta de inspección técnica criminalística signada con el número 1189 realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas.

El tribunal de oficio Prescinde de las testimoniales de los funcionarios Experto Profesional I Bionalista Toxicólogo Msc FRANCISMAR C. HERNANDEZ y del experto Wilmer Fonseca mas no de las pruebas Documentales, con fundamente en jurisprudencia de la sala casación penal que ha señalado que los jueces de instancia podrán prescindir de las testimoniales mas no de las documentales, y sobre ese particular se le cedió el derecho de palabra a las partes (Ministerio Publico y Defensa pública) y las mismas no se opusieron a tal circunstancia.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios POLICIALES ENDER GUEDEZ Y JOSE HERRERA, LEONEL MARCIALES, ELIZABETH MENDEZ, JANETTE MARIA PARRA, ELIZABETH KARINA MENDEZ RETACO, MIGUEL MARQUEZ Y MARCIALES PEREZ FRANK LEONEL.


Cerrada la recepción de las pruebas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal,

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que ejerza su discurso conclusivo: considera dadas las audiencias realizadas en este tribunal finalmente concluimos mediante la cual esta representación fiscal considera funcionarios una voz de sexo masculino observo por los al rededores un sujeto de piel blanca y que este sujeto aportaba las mismas características también aporto que por ese sitio aportado estaba sentado en la cera y observaron a este ciudadano una actitud nerviosa logrando el funcionario Alexander Guedez Castillo localizar en el coala 21 envoltorios de sustancia tipo marihuana tal como efectivamente se arrojo en la expertica botánica que reflejo 51 gramos, igualmente se evidencia inspección técnica realizada `por el funcionario marcial, por lo que considera esta vindicta pública, que los funcionarios actuantes manifestaron que observaron al ciudadano y que los dos funcionarios fueron coherentes que tenía un coala y que se encontraban 21 envoltorios; se observo que de la declaración de los testigos de la defesa la ciudadana, Lizbeth manifestó que tenía conocimiento que Horacio estaba efectivamente detenido por droga y que la mama de ella estuvo presente por lo que no entiende esta representación fiscal por qué no fue promovida por la defensa, igualmente esta ciudadana, dijo que vio a los dos funcionarios, que había sido hurtada y que no coloco la denuncia, la ciudadana navas indico que observo a dos ciudadanos, asimismo ciudadano juez con la inspección técnica botánica y con la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión los cuales fueron contestes , es por lo que considera esta representación fiscal que el acusado HORACIO FARIAS, es culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2 de La ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica a los fines de que ejerza su discurso conclusivo; manifiesta el ministerio publico que no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, si bien es cierto que comparecieron funcionarios actuantes donde manifestaron que aprehendieron a mi defendido no quedo demostrado que poseía la sustancia, en el proceso solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, Ender Guedez manifestó que se traslado al hotel madeira y vieron a una persona le hicieron inspección y los mismos manifestaron que no usaron testigos y siendo que Leonel marcial indico que se encontraba cerca una panadería una bomba y que el lugar es transitado, por lo que se pregunta esta defensa por qué no usaron a un usuario de la bomba o de la panadería al momento de la inspección corporal a mi defendido, debe recordar esta defensa que los funcionarios no fueron contestes al momento de declarar la fecha en que realizaron la inspección, por su parte los testigos de la defensa la ciudadana Libet Méndez y la ciudadana Navas fueron contestes, dijeron que no fue al frente del hotel madeira que fue dentro de una vivienda, de igual forma, cuando indica el Ministerio Publico que no comparece la madre de Libet Méndez, no entiendo porque el ministerio publico como parte de buena fe no las promovió como prueba nueva, toda vez que se tuvo conocimiento de esa situación en sala, ahora bien considera esta defensa que si solo existe el dicho de los funcionarios actuantes por lo que cito sentencia del Tribunal Supremo de Justica con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se deja claro que el dicho de los funcionarios debe ser tomado como indicio, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica y expone : dice la defensa que el ministerio publico tiene conocimiento de la madre de la compañera de Horacio, ahora bien porque no la promovió la defensa, obvia la defensa que el día de los hechos fueron de 06:30 a 07:00 pm las cuales no laboran a esa hora ni la bomba, ni la panadería, asimismo la defensa habla de la sentencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, pero obvia lo que dice más adelante, por lo que si es así estaríamos actuando entonces bajo una prueba tarifada, significa que si no existe un testigo entonces queda impune el delito , por lo tanto solicito y reitero que en acatamiento a sentencia vinculante donde se considera el delito de tráfico como delito de lesa humanidad , por lo que solicito que se dicte la sentencia condenatoria. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Melisa Malpica los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica y expone : ciertamente la defensa no promovió el testimonio de la madre de la ciudadana Lizbeth, fue en esta sala de audiencias que Lizbeth manifestó que la madre estaba presente, ratifica esta defensa que el dicho funcionario no puede ser tomado como prueba conducente los testimonios de unos funcionarios, razón por la cual solicito se dicte una sentencia absolutoria, además de los testimonios de este funcionarios los mismos no fueron contestes. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan.

Se le concede la palabra al ciudadano acusado ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476 y expone; no deseo declarar. Es todo.
Seguidamente este tribunal UNIPERSONAL pasa de inmediato a dictar la dispositiva y lo hace en los siguientes términos; la tesis presentada por el ministerio publico radica que con los dichos de los funcionarios actuantes, y de la declaración de Ender Alexander Guedez, William Herrera , de la experticia botánica y de la inspección ocular, la cual no fue ratificada en sala porque el técnico Wilmer Fonseca está detenido y solicita sentencia condenatoria y alega sentencia vinculante donde se considera el delito de tráfico como delito de lesa humanidad, ahora bien nuestra constitución nacional nos ha garantizado el estado de derecho y no se puede invocar una sentencia constitucional un elemento de prueba para solicitar una sentencia condenatoria, el tribunal supremo de justicia ha reiterado sentencia de fecha 21-05-2012 de este estado Cojedes, donde considera la sala de casación penal que el solo dicho de un funcionario no puede ser considerado como un elemento de prueba igualmente la doctrina si admite que los jueces de instancia podrían condenar a una persona por indicios que tienen que ser indicios de los funcionarios pero deben ser reiterados lo que aquí no es el cosa ya que Ender guedez dijo que por llamada telefónica se trasladaron a la redoma del mando y William Herrera dijo que al Hotel Madeira, ender dijo que fue de 06 a 06:30 y William dijo que fue de 06:30 a 07 de la noche, William dijo que vio a una persona blanca y ender dijo que era una persona morena, situaciones estas que hacen dudar a este juez sentenciador, por otro lado, si estos funcionarios se trasladaron en moto porque no tomaron las previsiones de buscar testigos para el procedimiento siendo que tenían conocimiento por llamada que se trataba de un procedimiento de droga; dudas estas que favorecen al reo , por lo que se declara inocente al ciudadano HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2 de La ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO COJEDES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara INOCENTE y ABSUELVE al ciudadano; ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2 de La ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley.
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.


VALORACION DE LAS TESTIMONIALES RECIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


De la declaración que rindiese sin juramento y coacción el acusado ciudadano: ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.855.476, de 27 años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, fecha de nacimiento 16/08/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; sector cerro san Juan, frente al hotel madeira, casa de bloque sin numero san Carlos estado Cojedes, Hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, quien manifestó: “Si deseo declarar: En Fecha 15 de Julio de 2011 como a eso de las 06:30pm, estaba yo en casa de mi concubina, cuando llegaron tres funcionarios sin identificación, yo estaba sentado viendo tv, mi esposa estaba cocina, esta mi suegra y otras personas más que por miedo no se han presentado en el juicio, ellos entraron a mi casa, sacaron a mi esposa, me metieron para el cuarto luego se identificaron y me dijeron que me iban a llevar al comando, luego que me sacaron, yo creo que ellos se confundieron, yo no soy de aquí de san Carlos, yo soy de Villa de Cura, yo le pido al tribunal que tome en consideración mi situación y se me declare inocente de lo que se me acusa. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En qué fecha fueron los hechos que usted narra? 15 de Julio de 2011. ¿A qué hora? 06:30pm. ¿Usted manifestó que eran tres funcionarios? Si. ‘¿Cada cuanto usted frecuentaba este estado? Yo venía cada quince días, o los fines de semana o hasta un mes. ¿Cuándo los funcionarios llegaron conversaron con alguien? Llegaron directamente me sentaron aparte entonces uno de ellos se quedo en la puerta, sacaron a mi esposa y me metieron al cuarto. ¿En que lo trasladaron a usted cuando lo sacan de la casa? Un vehículo, no recuerdo. ¿Quién era la vecina? Janette. ¿Qué ropa vestía usted? Unos conversa blanco, una franela playera blanca, una bermuda de cuadros. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Sexto grado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que se dedicaba usted? Albañil. ¿Cuánto tiempo tiene privado? Dos años y seis meses. ¿Cuántos funcionarios eran? Tres. ¿Cuánto ellos ingresan a tu casa ellos te leyeron tus derechos? No. ¿Ellos te hicieron inspección corporal? No. ¿Cuándo ellos ingresan contigo en la habitación cual era la actitud de ellos? Buscaban cosas, y hurtaron un callar de mi esposa y una calculadora científica. ¿AL momento de tu detención te incautó droga? No. ¿Sustancias ilícitas o armas? No. ¿Te incautaron koala? No uso Koala. ¿Luego que los funcionarios requisan el cuarto que hacen ellos? Me llevaron al comando. ¿Te explicaron que eran lo que buscaba? No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Cuándo entrar los funcionarios a tu casa ellos entraron con algún testigos? No solo entraron ellos. Es todo.

Con la declaración sin juramento y sin coacción por parte del acusado de autos este juez sentenciador observa que el mismo manifestó En Fecha 15 de Julio de 2011 como a eso de las 06:30pm, estaba yo en casa de mi concubina, cuando llegaron tres funcionarios sin identificación, yo estaba sentado viendo tv, mi esposa estaba cocina, esta mi suegra y otras personas más que por miedo no se han presentado en el juicio, ellos entraron a mi casa, sacaron a mi esposa, me metieron para el cuarto luego se identificaron y me dijeron que me iban a llevar al comando, luego que me sacaron, yo creo que ellos se confundieron, yo no soy de aquí de san Carlos, yo soy de Villa de Cura, yo le pido al tribunal que tome en consideración mi situación y se me declare inocente de lo que se me acusa.

Con el testimonio de la ciudadana NAVAS DE PARRA JANETTE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.526.846, fecha de nacimiento 21-04-1959, quien es previamente juramentada y expone: “ yo tengo conocimiento de que se presento una situación yo estaba con mi amiga Goya, en su casa yo estaba sentada, y vi que entraron tres hombres a la casa de mi amiga, y luego sale la muchacha llorando y pregunto qué pasaba, y en eso sale el muchacho esposado, yo la visito a ella muy seguido, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: recuerdo que fue un 15 de julio, por la graduación de mi nieta, hace como dos años. ¿Qué hora eran? R: como las 6 y media de la tarde. ¿Con que persona se encontraba usted en ese momento? R: con mi amiga Goya, y el padrastro de mi amiga. ¿Cuántas personas pasaron? R: tres personas y luego vi que eran funcionarios. ¿Hacia dónde se dirigieron esas personas? R: hacia la casa de Goya. ¿Qué otra persona viven allí? R: en ese momento vivía Goya, su esposo, y una hija. ¿Cuál era la actitud de estas tres personas que llegaron? R: bueno ellos pasaron muy rápido, y nos asustamos, al ratico sale la muchacha llorando. ¿Usted le vio alguna credencial? R: no le vi nada, eso fue muy rápido. ¿Cuántas personas usted vio que entraron a la casa? R: no se varias. ¿Cuantos minutos transcurrieron desde el momento en que llegan los funcionarios? R: bueno como 5 minutos. ¿Usted puede dar fe de que mi defendido fue detenido en esa casa? R: sí. ¿Usted puede decir si vio cuando le quitaron alguna droga a mi defendido ¿R: no eso no se yo no vi nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿qué conocimiento tiene usted de que por que se lo llevan detenido? R: bueno yo me asuste. ¿Cuando llegan estas tres personas la puerta estaba abierta? R: bueno sí, eso fue muy violento. ¿Usted llego a observar algún vehículo? R: no. ¿Usted observo cuando él salió esposado? R: salen tres hombres con el esposado. ¿Usted trabaja donde? R: en la gobernación. ¿Cuánto tiempo tiene allí? R: 14 años. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿a qué distancia vive usted vive de allí? R: como a tres casas. ¿Cuántos años tiene usted viviendo allí? R: como 13 años. ¿Y su amiga? R: ella es fundadora. ¿La hija de ella la flaca y el muchacho cuanto tiempo tienen viviendo allí? R: no se, mi amistad es con la mama, con ella solo le echo broma. ¿Usted tenía conocimiento de que allí en esa casa vende o vendían droga? R: no la verdad no, yo se que ellos venden es cuadro, y la muchacha fue hasta reina. ¿A qué hora fue eso? R: como a las 6 y medias. ¿Los funcionarios usted vieron cuando salieron? R: los funcionarios salieron con el muchacho. ¿Usted vio si los funcionarios llegaron con algo en las manos? R: yo la verdad no vi, pues estaba muy nerviosa y preocupada. ¿Cuando ellos entraron, usted entro para ver que estaban haciendo? R: no ni loca. ¿Y después que se fueron ellos usted llego a entrar a dentro? R: no para nada, yo solo me despedí. Es todo.

El mencionado (testigo promovido por la defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer yo tengo conocimiento de que se presento una situación yo estaba con mi amiga Goya, en su casa yo estaba sentada, y vi que entraron tres hombres a la casa de mi amiga, y luego sale la muchacha llorando y pregunto qué pasaba, y en eso sale el muchacho esposado, yo la visito a ella muy seguido, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: recuerdo que fue un 15 de julio, por la graduación de mi nieta, hace como dos años. ¿Qué hora eran? R: como las 6 y media de la tarde. ¿Con que persona se encontraba usted en ese momento? R: con mi amiga Goya, y el padrastro de mi amiga. ¿Cuántas personas pasaron? R: tres personas y luego vi que eran funcionarios. ¿Hacia dónde se dirigieron esas personas? R: hacia la casa de Goya. ¿Qué otra persona viven allí? R: en ese momento vivía Goya, su esposo, y una hija. ¿Cuál era la actitud de estas tres personas que llegaron? R: bueno ellos pasaron muy rápido, y nos asustamos, al ratico sale la muchacha llorando. ¿Usted le vio alguna credencial? R: no le vi nada, eso fue muy rápido. ¿Cuántas personas usted vio que entraron a la casa? R: no se varias. ¿Cuantos minutos transcurrieron desde el momento en que llegan los funcionarios? R: bueno como 5 minutos. ¿Usted puede dar fe de que mi defendido fue detenido en esa casa? R: sí. ¿Usted puede decir si vio cuando le quitaron alguna droga a mi defendido ¿R: no eso no se yo no vi nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿qué conocimiento tiene usted de que por que se lo llevan detenido? R: bueno yo me asuste. ¿Cuando llegan estas tres personas la puerta estaba abierta? R: bueno sí, eso fue muy violento. ¿Usted llego a observar algún vehículo? R: no. ¿Usted observo cuando él salió esposado? R: salen tres hombres con el esposado. ¿Usted trabaja donde? R: en la gobernación. ¿Cuánto tiempo tiene allí? R: 14 años. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿a qué distancia vive usted vive de allí? R: como a tres casas. ¿Cuántos años tiene usted viviendo allí? R: como 13 años. ¿Y su amiga? R: ella es fundadora. ¿La hija de ella la flaca y el muchacho cuanto tiempo tienen viviendo allí? R: no se, mi amistad es con la mama, con ella solo le echo broma. ¿Usted tenía conocimiento de que allí en esa casa vende o vendían droga? R: no la verdad no, yo se que ellos venden es cuadro, y la muchacha fue hasta reina. ¿A qué hora fue eso? R: como a las 6 y medias. ¿Los funcionarios usted vieron cuando salieron? R: los funcionarios salieron con el muchacho. ¿Usted vio si los funcionarios llegaron con algo en las manos? R: yo la verdad no vi, pues estaba muy nerviosa y preocupada. ¿Cuando ellos entraron, usted entro para ver que estaban haciendo? R: no ni loca. ¿Y después que se fueron ellos usted llego a entrar a dentro? R: no para nada, yo solo me despedí

Con el testimonio de la ciudadana ELISBETH KARINA MENDEZ RETACO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.246.280 fecha de nacimiento 11/09/92 quien es previamente juramentado y expone: El día viernes 15 de Julio de 2011 legaron unos funcionario y entraron a nuestra casa, entraron a nuestra casa sin mediar palabras y nos robaron, estaba mi mama, mi padrastro y otra señora, y se llevaron a mi esposo Adrian Horacio Farías detenido, yo pido justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué es usted de Adrián Farías? Soy su esposa. ¿Dónde tenían su domicilio Conyugal? En la Avenida Circunvalación Cerro San Juan. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A las 06:30pm. ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? Tres. ¿Estaba uniformados tenían credencial? Estaban como civiles. ¿Al momento que los funcionarios llegan a tu casa ellos llevaron orden de allanamiento? No. ¿Dónde estaba Adrian? En la sala viendo TV. ¿Y TU? En la concina. ¿Quién mas estaba allí? Mi mama Gregorio Retaco, mi padrastro Olegario Barrero y otra señora. ¿Cuál fue la actitud de estos funcionarios con respecto a Adrian? Lo metieron al cuarto a mi me sacaron e hicieron reguera en la casa. ¿Cuántos funcionarios estaban con Adrian en el cuarto? Dos, había uno cubriendo la puerta. ¿Qué se llevaron los funcionarios de tu vivienda? A mi esposo, un collar una cadenas y dos calculadoras. ¿Te fue puesta alguna droga algún arma? No. ¿Cuándo los funcionarios se fueron lograste ver en que carro se iban ellos? No, ellos andaban en un carro. ¿Los funcionarios cuando ingresan a la casa te dicen cual era su misión? No. ¿Usted fue objeto de maltrato? No. ¿Y Adrian? No vi. ¿Cuándo a Adrian lo sacan de la viviendo quienes vieron? Mi mama mi padrastro y Yaneth. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa es la casa de tus padres? De mi mama. ¿Ahí vivías tú con tu mama? La venia de visita. ¿De qué se desempeñaba Adrian? Albañil. ¿Usted coloco alguna denuncia? No por miedo a que me fuesen a hacer algo. ¿En el momento que sale tu esposo tú quedaste en un cuarto cerrada? No es un cerro. ¿Usted se fue detrás del vehículo? No porque yo estaba asombrado. ¿Esas cadenas de que eran? De Sharowsky. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Dónde vives tú? Av. circunvalación cerro san Juan Sector 2. ¿En qué vehículo llegaron los funcionarios? No sé. ¿De cuantas puertas tiene tu casa? De la sala y la cocina. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Mi mama, Yaneth, Mi padrastro, Adrian y yo. ¿Ellos cuando entraron a la casa dijeron que eran funcionarios? No. ¿Cuántas personas entraron a tu casa? Tres. ¿Cómo eran? Uno término medio de tamaño, medio blanco y uno morenito medio rellenito. ¿Tu esposo donde trabaja? Trabajaba de Albañil. ¿Qué día de la semana fue eso? Viernes. ¿Ese día le dieron permiso? No el día antes. ¿Ese día tu esposo el salió de su casa? No. ¿A qué hora llego a tu casa? Después del medio día. ¿A qué hora llego él a tu casa? A las 01pm. ¿Cómo andaba el ese día? Con una bermuda y un suéter, en zapatos. ¿Cargaba Koala? No el no usa eso. ¿El vehículo donde andaban ellos donde se paro? Imagino que abajo. ¿Lo viste? No porque estaba oscuro. ¿Ya tú estabas casada con él? No, éramos novio. Es todo.

El mencionado (testigo promovido por la defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El día viernes 15 de Julio de 2011 legaron unos funcionario y entraron a nuestra casa, entraron a nuestra casa sin mediar palabras y nos robaron, estaba mi mama, mi padrastro y otra señora, y se llevaron a mi esposo Adrian Horacio Farías detenido, yo pido justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué es usted de Adrián Farías? Soy su esposa. ¿Dónde tenían su domicilio Conyugal? En la Avenida Circunvalación Cerro San Juan. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A las 06:30pm. ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? Tres. ¿Estaba uniformados tenían credencial? Estaban como civiles. ¿Al momento que los funcionarios llegan a tu casa ellos llevaron orden de allanamiento? No. ¿Dónde estaba Adrian? En la sala viendo TV. ¿Y TU? En la concina. ¿Quién mas estaba allí? Mi mama Gregoria Retaco, mi padrastro Olegario Barrero y otra señora. ¿Cuál fue la actitud de estos funcionarios con respecto a Adrian? Lo metieron al cuarto a mi me sacaron e hicieron reguera en la casa. ¿Cuántos funcionarios estaban con Adrian en el cuarto? Dos, había uno cubriendo la puerta. ¿Qué se llevaron los funcionarios de tu vivienda? A mi esposo, un collar una cadenas y dos calculadoras. ¿Te fue puesta alguna droga algún arma? No. ¿Cuándo los funcionarios se fueron lograste ver en que carro se iban ellos? No, ellos andaban en un carro. ¿Los funcionarios cuando ingresan a la casa te dicen cual era su misión? No. ¿Usted fue objeto de maltrato? No. ¿Y Adrian? No vi. ¿Cuándo a Adrian lo sacan de la viviendo quienes vieron? Mi mama mi padrastro y Yaneth. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa es la casa de tus padres? De mi mama. ¿Ahí vivías tú con tu mama? La venia de visita. ¿De qué se desempeñaba Adrian? Albañil. ¿Usted coloco alguna denuncia? No por miedo a que me fuesen a hacer algo. ¿En el momento que sale tu esposo tú quedaste en un cuarto cerrada? No es un cerro. ¿Usted se fue detrás del vehículo? No porque yo estaba asombrado. ¿Esas cadenas de que eran? De Sharowsky. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Dónde vives tú? Av. circunvalación cerro san Juan Sector 2. ¿En qué vehículo llegaron los funcionarios? No sé. ¿De cuantas puertas tiene tu casa? De la sala y la cocina. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Mi mama, Yaneth, Mi padrastro, Adrian y yo. ¿Ellos cuando entraron a la casa dijeron que eran funcionarios? No. ¿Cuántas personas entraron a tu casa? Tres. ¿Cómo eran? Uno término medio de tamaño, medio blanco y uno morenito medio rellenito. ¿Tu esposo donde trabaja? Trabajaba de Albañil. ¿Qué día de la semana fue eso? Viernes. ¿Ese día le dieron permiso? No el día antes. ¿Ese día tu esposo el salió de su casa? No. ¿A qué hora llego a tu casa? Después del medio día. ¿A qué hora llego él a tu casa? A las 01pm. ¿Cómo andaba el ese día? Con una bermuda y un suéter, en zapatos. ¿Cargaba Koala? No el no usa eso. ¿El vehículo donde andaban ellos donde se paro? Imagino que abajo. ¿Lo viste? No porque estaba oscuro. ¿Ya tú estabas casada con él? No, éramos novio.

Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE ENDER ALEXANDER GUEDEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.270.612 fecha de nacimiento 29/06/88 quien es previamente juramentado y expone: Yo me encontraba en la parte de inteligencia de la policía del estado Cojedes el 07/06/2011, cuando recibimos una llamada donde nos informaban que un ciudadano en frente del Hotel Madeira tenía una actitud sospechosa, cuando llegamos al sitio observamos al ciudadano y lo aprehendimos y en el Koala se encontraban unos envoltorios de presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted actuó solo acompañado? Con William Herrera. ¿Quién los llamo? La central informo que a ellos los habían llamado. ¿Era de noche o de día? A las 06pm o 06:30pm. ¿Estaba iluminado el sitio? Si había iluminación la observamos bien. ¿Recuerda las características? Era un ciudadano blanco, el señor que está ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda el día de los hechos? 15/07/2011, ¿A qué hora? De 06pm a 06:30pm. ¿Cómo es el nombre de su compañero? Herrera y no recuerdo bien el nombre de él. ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Una llamada telefónica de la central. ¿Quién recibió la llamada? El jefe de grupo pero no lo recuerdo. ¿De quién era el teléfono que recibió la llamada? La llamada de afuera la recibió la centralista. ¿Quién realizó la llamada a la central? Fue una llamada anónima. ¿Quién le indico que se dirigieran? El jefe del grupo. ¿A dónde se dirigieron? A la Redoma el impacto. ¿Qué incautaron? Presunta marihuana. ¿El Koala tenia cierre? No recuerdo. ¿En qué parte del cuerpo tenía el ciudadano el Koala? No lo recuerdo. ¿A esta persona se le realizó inspección corporal? Si yo mismo. ¿Al momento que realizan la detención del ciudadano se realizó diligencia para ubicar testigos? Si pero no habían personas. ¿En el sitio había paso de vehículo automotor? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Quién le dio la orden de dirigirse al lugar? Sabino Linares. ¿En que se trasladaron? En una moto. ¿Quiénes iban? Herrera y mi persona. ¿A dónde se trasladaron? Al Hotel Madeira en frente. ¿Cuándo llegaron ahí que vieron? Al ciudadano con las características nombradas. ¿Dónde lo vieron? En la Redoma del Mango. ¿Cómo andaba vestido? Camisa blanca, short verde y un Koala. ¿Había iluminación natural? No ya había caído la noche. ¿Dónde queda el Hotel Madeira? Más allá del Martino. ¿Qué calle es? No sé. ¿Cuál fue tu participación? Hacer la inspección corporal? Primero revise por si cargaba un arma de fuego. ¿Luego le indique al sujeto que sacara todo lo que tenía en el Koala y entonces exhibe la droga. ¿En que estaba esa droga? En papel aluminio. ¿Por qué no buscaron testigos? Porque como fue una llamada nos dirigimos inmediatamente. ¿Después que hacen la inspección que paso? Lo trasladamos al comando. ¿En que lo trasladaron? En una de las unidades de inteligencia. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Dos, Herrera y yo, Yo me fui con él y el jefe de grupo sabino. ¿Qué hicieron con la sustancia decomisada? Llamamos al comando y quedo en la PTJ. ¿No hicieron más nada con ella? No. ¿Quién la traslado? Mi persona. Es todo.

El mencionado (testigo y funcionario actuante) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Yo me encontraba en la parte de inteligencia de la policía del estado Cojedes el 07/06/2011, cuando recibimos una llamada donde nos informaban que un ciudadano en frente del Hotel Madeira tenía una actitud sospechosa, cuando llegamos al sitio observamos al ciudadano y lo aprehendimos y en el Koala se encontraban unos envoltorios de presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted actuó solo acompañado? Con William Herrera. ¿Quién los llamo? La central informo que a ellos los habían llamado. ¿Era de noche o de día? A las 06pm o 06:30pm. ¿Estaba iluminado el sitio? Si había iluminación la observamos bien. ¿Recuerda las características? Era un ciudadano blanco, el señor que está ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda el día de los hechos? 15/07/2011, ¿A qué hora? De 06pm a 06:30pm. ¿Cómo es el nombre de su compañero? Herrera y no recuerdo bien el nombre de él. ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Una llamada telefónica de la central. ¿Quién recibió la llamada? El jefe de grupo pero no lo recuerdo. ¿De quién era el teléfono que recibió la llamada? La llamada de afuera la recibió la centralista. ¿Quién realizó la llamada a la central? Fue una llamada anónima. ¿Quién le indico que se dirigieran? El jefe del grupo. ¿A dónde se dirigieron? A la Redoma el impacto. ¿Qué incautaron? Presunta marihuana. ¿El Koala tenia cierre? No recuerdo. ¿En qué parte del cuerpo tenía el ciudadano el Koala? No lo recuerdo. ¿A esta persona se le realizó inspección corporal? Si yo mismo. ¿Al momento que realizan la detención del ciudadano se realizó diligencia para ubicar testigos? Si pero no habían personas. ¿En el sitio había paso de vehículo automotor? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Quién le dio la orden de dirigirse al lugar? Sabino Linares. ¿En que se trasladaron? En una moto. ¿Quiénes iban? Herrera y mi persona. ¿A dónde se trasladaron? Al Hotel Madeira en frente. ¿Cuándo llegaron ahí que vieron? Al ciudadano con las características nombradas. ¿Dónde lo vieron? En la Redoma del Mango. ¿Cómo andaba vestido? Camisa blanca, short verde y un Koala. ¿Había iluminación natural? No ya había caído la noche. ¿Dónde queda el Hotel Madeira? Más allá del Martino. ¿Qué calle es? No sé. ¿Cuál fue tu participación? Hacer la inspección corporal? Primero revise por si cargaba un arma de fuego. ¿Luego le indique al sujeto que sacara todo lo que tenía en el Koala y entonces exhibe la droga. ¿En que estaba esa droga? En papel aluminio. ¿Por qué no buscaron testigos? Porque como fue una llamada nos dirigimos inmediatamente. ¿Después que hacen la inspección que paso? Lo trasladamos al comando. ¿En que lo trasladaron? En una de las unidades de inteligencia. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Dos, Herrera y yo, Yo me fui con él y el jefe de grupo sabino. ¿Qué hicieron con la sustancia decomisada? Llamamos al comando y quedo en la PTJ. ¿No hicieron más nada con ella? No. ¿Quién la traslado? Mi persona.

Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO HERRERA CASADIEGO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.949.136 fecha de nacimiento 05/12/1988 quien es previamente juramentado y expone: El día 07/06/2011 alrededor de las 06:30pm, se recibió llamada donde informaban que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba en la redoma el impacto, luego nos trasladamos Ender Guedez y yo, llegamos le hicimos revisión corporal y el Koala tenia presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? Cuatro años y medio. ¿Usted actuó solo? Acompañado. ¿Por qué se trasladaron? A través de llamada telefónica. ¿Alguien se identifico? No. ¿Había iluminación natural o artificial se podía observa la persona? Si. ¿Quién hizo la inspección corporal? Como era rápido los dos. ¿Estaba persona estaba nerviosa? Si. ¿Recuerda las características de la persona? Blanco, con reflejos amarillos en el cabello. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Fecha de los hechos? 07/06/2011. ¿Qué hora? 06:30pm. ¿Ustedes tuvieron conocimiento por llamada? Si. ¿Qué características física aporto la persona que llamo? La persona que llamo dijo que tenía una bermuda verde y franelilla blanca. ¿Quién recibió la llamada? Nos indicaron de la central. ¿Quién era su comandante inmediato? No recuerdo. ¿A dónde se dirigieron? Al hotel Madeira, redoma el impacto. ¿Qué le incauta a este sujeto? Se le encuentra dentro del Koala un envoltorio de aluminio. ¿El Koala tenia compartimiento? Si. ¿El Koala tenia cierre? Si. ¿En qué parte del Koala encuentran la sustancia? En el bolsillo grande. ¿Quién le realizó la inspección? Ender Guedez. ¿En que se dirige al sitio? En una moto particular ya que éramos funcionario de inteligencia. ¿Qué diligencias hicieron para ubicar testigos? No había nadie alrededor. ¿Había paso de vehículo automotor? Si pero la gente evadía. ¿Alrededor de que hora fue? 06:30. ¿En que fue trasladado? En una unidad. ¿Quién llamo a la unidad? No recuerdo. ¿Quién comandaba la unidad? No recuerdo. ¿En la unidad quienes iban? Mi persona, el detenido, mi compañero, el chofer y su compañero. ¿Quién se llevo la moto? Ender Guedez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿A qué organismo está adscrito? Al IAPEC tinaco. ¿Quién recibió la llamada? Imagino que la centralista de guardia. ¿Le dan las características de las personas? Si. ¿Ustedes se identificaron como funcionarios? Si. ¿Cómo determina usted que una persona es sospechosa? Para nosotros por la actitud de la mirada, se pone nervioso al momento de hablar con el. ¿Quién le hizo la revisión? Ender Guedez. ¿Qué hicieron con la sustancia? Se coloco a la orden del Ministerio. ¿La sustancia donde quedo? En resguardo en el comando luego eso fue mandado al cicpc. Es todo

El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El día 07/06/2011 alrededor de las 06:30pm, se recibió llamada donde informaban que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba en la redoma el impacto, luego nos trasladamos Ender Guedez y yo, llegamos le hicimos revisión corporal y el Koala tenia presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? Cuatro años y medio. ¿Usted actuó solo? Acompañado. ¿Por qué se trasladaron? A través de llamada telefónica. ¿Alguien se identifico? No. ¿Había iluminación natural o artificial se podía observa la persona? Si. ¿Quién hizo la inspección corporal? Como era rápido los dos. ¿Estaba persona estaba nerviosa? Si. ¿Recuerda las características de la persona? Blanco, con reflejos amarillos en el cabello. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Fecha de los hechos? 07/06/2011. ¿Qué hora? 06:30pm. ¿Ustedes tuvieron conocimiento por llamada? Si. ¿Qué características física aporto la persona que llamo? La persona que llamo dijo que tenía una bermuda verde y franelilla blanca. ¿Quién recibió la llamada? Nos indicaron de la central. ¿Quién era su comandante inmediato? No recuerdo. ¿A dónde se dirigieron? Al hotel Madeira, redoma el impacto. ¿Qué le incauta a este sujeto? Se le encuentra dentro del Koala un envoltorio de aluminio. ¿El Koala tenia compartimiento? Si. ¿El Koala tenia cierre? Si. ¿En qué parte del Koala encuentran la sustancia? En el bolsillo grande. ¿Quién le realizó la inspección? Ender Guedez. ¿En que se dirige al sitio? En una moto particular ya que éramos funcionario de inteligencia. ¿Qué diligencias hicieron para ubicar testigos? No había nadie alrededor. ¿Había paso de vehículo automotor? Si pero la gente evadía. ¿Alrededor de que hora fue? 06:30. ¿En que fue trasladado? En una unidad. ¿Quién llamo a la unidad? No recuerdo. ¿Quién comandaba la unidad? No recuerdo. ¿En la unidad quienes iban? Mi persona, el detenido, mi compañero, el chofer y su compañero. ¿Quién se llevo la moto? Ender Guedez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿A qué organismo está adscrito? Al IAPEC tinaco. ¿Quién recibió la llamada? Imagino que la centralista de guardia. ¿Le dan las características de las personas? Si. ¿Ustedes se identificaron como funcionarios? Si. ¿Cómo determina usted que una persona es sospechosa? Para nosotros por la actitud de la mirada, se pone nervioso al momento de hablar con él. ¿Quién le hizo la revisión? Ender Guedez. ¿Qué hicieron con la sustancia? Se coloco a la orden del Ministerio. ¿La sustancia donde quedo? En resguardo en el comando luego eso fue mandado al cicpc

Con la declaración del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, quien expone: Nada de este caso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿usted tiene conocimiento para lo que fue citado? No tengo idea. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone: ¿usted conoce al ciudadano Horacio Farías? No. Es todo.
El mencionado (testigo) no aporto nada ya que el mismo manifestó que no sabía nada y no conoce a nadie.


Con el testimonio del ciudadano MARCIALES PEREZ FRANK LEONEL C.I-V 10.384.576 fecha de nacimiento 12-02-1971 quien es previamente juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe al funcionario la experticia realizada por él y expone: Fui como investigador acompañando al técnico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿cómo se trasladaron al sitio? Nos informa por la dirección por una llamada. ¿Estuviste presente en el sitio? Si. ¿Puedes dar fe de la dirección existe? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone; ¿cuál fue su labor en el procedimiento? Acompañar al técnico, fui como investigador. ¿Qué labor realizo? Ubicar personas, verificar si había testigos del hecho. ¿Las personas que le indicaron? No había. Es todo. En este estado el juez interrogo al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; ¿a qué hora hiciste la inspección? La mía a las 12 y las del técnico como a las 11:30. ¿En ese sitio es aislado o hay gente? Pasa gente, queda el madeira, y el restaurant, todo el tiempo transita gente, detrás del negocio queda puente escondido. Es todo.

El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Fui como investigador acompañando al técnico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿cómo se trasladaron al sitio? Nos informa por la dirección por una llamada. ¿Estuviste presente en el sitio? Si. ¿Puedes dar fe de la dirección existe? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone; ¿cuál fue su labor en el procedimiento? Acompañar al técnico, fui como investigador. ¿Qué labor realizo? Ubicar personas, verificar si había testigos del hecho. ¿Las personas que le indicaron? No había. Es todo. En este estado el juez interrogo al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; ¿a qué hora hiciste la inspección? La mía a las 12 y las del técnico como a las 11:30. ¿En ese sitio es aislado o hay gente? Pasa gente, queda el madeira, y el restaurant, todo el tiempo transita gente, detrás del negocio queda puente escondido.

Se incorporo por su lectura la EXPERTICIA BOTANICA suscrito por la Experto Bionalista suscrita al CICPC Valencia Francismar Hernández el cual riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
Se valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por una funcionaria capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia de la sustancia ilícita peso y características.

Se incorporo por su lectura el acta de inspección técnica criminalística signada con el número 1189 realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas.
Se valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por una funcionaria capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia del lugar mencionado por los funcionarios actuantes.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto existe una débil y carente pruebas, y la falta de dos testigos presenciales a la hora de la realización del procedimiento, ni logro demostrar el ministerio publico que el acusado de autos haya sido el poseedor o propietario del koala donde se encontraba la sustancia ilícita en el juicio oral y público, y además de las pronunciadas contradicciones entre los funcionarios actuantes, y la falta de otras pruebas tales como barrido del koala, la presencia de otros elementos que exige la norma y la doctrina como lo son balanza, tijeras, dinero en efectivo hicieron que el juez tuviera el convencimiento de la absolutoria del hoy acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius Puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes; y ante la carente investigación por parte del ministerio público y de los órganos policiales a su cargo, ya que los funcionarios policiales al momento que recibieron la llamada telefónica con anterioridad tenían el tiempo necesario de buscar dos testigos hábiles y contestes para poder practicar y hacer una revisión corporal al supuesto sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, actitud sospechosa que radico que un sujeto se encontrara sentado en una acera de la vía pública, e igualmente pudo cosa que no hizo el ministerio publico ordenar otra pruebas como barrido del Koala, y orientar a los órganos aprehensores a su disposición especificar claramente si existían otros elementos dentro del boso tales como dinero en efectiva, tijera, balanza, o algún documento identificativo que demostrara que efectivamente el koala era del acusado o no, pero sorprendentemente solo había en el koala como lo hicieron ver los funcionarios actuantes la sustancia ilícita.
Por otro lado al ser analizada las testimoniales de los funcionarios actuantes Ender Guedez y José herrera, es importante recalcar las profundas contradicciones entre sus dichos: Ender Guedez dice: que el día 07-06-2001 recibió la llamada sobre un sujeto sospechoso. Ender Guedez Dice: que el fue que le practica la requisa y que la droga estaba en el Koala, que no recuerda en que parte del koala estaba la sustancia. Ender Guedez Dice: Que no había nadie para que sirviera de testigo. Ender Guedez Dice: que vieron al Sujeto en la redoma del mango. Y el funcionario José Herrera dice: que recibieron llamada el día 07-06-2011 alrededor de las 06:30 pm que se encontraba una persona en actitud sospechosa en redoma del impacto. José Herrera dice: nadie se identifico al hacer la llamada telefónica. José Herrera dice que se dirigieron a la redoma del impacto.

Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió una ausencia parcial de pruebas, suficientes para la condena del acusado y, por tanto, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; ya que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
El Tribunal entiende cuando el Ministerio Público al solicitar la condenatoria del acusado, plantea que en su oportunidad presentó acusación por contar con elementos serios que la llevaron a tal conclusión, señalando al tribunal que esos elementos estaban constituidos por las testimoniales de expertos, funcionarios aprehensores; así como también de otros elementos; como las pruebas documentales Inspección técnica criminalística del sitio del suceso y la experticia botánica, pero igualmente debe entender la representante penal que existió una débil investigación que no logro llegar ni siquiera la mínima actividad probatoria.
Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.

Es de hacer notar que con la simple declaraciones de los funcionarios actuantes de un funcionario, que las misma son consideradas por este juez sentenciador como un solo elemento probatorio ya que lo que manifestaron dichos ciudadanos que realizaron una detención de un ciudadano que estaba en actitud sospechosa y en un koala se le decomiso una sustancia ilícita. Y con una experticia en lugar de los hechos donde se determino que si existía el lugar de los hechos además con la experticia botánica que lo que demuestra que efectivamente se trata de una sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa Linne, experticia esta que no demuestra la culpabilidad del acusado. Por lo que no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado.

Por otro lado la ciudadana representante del ministerio publico presenta igualmente la tesis que por existir una sentencia del tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional con ponencia de nuestra Ilustre magistrada Luisa Estela Morales donde se ha dejado claro que los delitos de tráfico son delitos de lesa humanidad y no puede haber ningún tipo de beneficios procesales; La ciudadana fiscal pretende utilizar dicha sentencia como un elemento probatorio o pretende que en base a la jurisprudencia antes señalada desaparezca en nuestra República Bolivariana de Venezuela el tan preciado Estado derecho que goza cada y unos de los ciudadanos tantos nacionales como no nacionales en nuestro país. Derecho este ha sido un triunfo a fuerza de sangre de nuestros libertadores.
Este juez sentenciador hace las distinciones entre beneficio procesal (Medidas menos gravosas establecidas en la norma adjetiva penal 242 en sus ordinales. Y formulas alternativas del cumplimiento de la pena 488 Ibídem). Nunca jamás se podría confundir con una sentencia Absolutoria establecida al igual en la norma adjetiva antes mencionada.



Como lo señala Francesco Carnelutti, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor rei”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"


SOBRE EL ESTADO DERECHO EL MAESTRO LUIGI FERRAJOLI
“estado de derecho”, señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que él le da al concepto de garantismo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.
Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.
“La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica”… sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrajoli como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.
El garantismo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y “protege efectivamente” los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debe basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues allí se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Igualmente a considera la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la República: En la sentencia Nº 225, de fecha 23/06/2004, expediente Nº 04-123, dictada por esta Sala de Casación Penal, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON concluyendo de la siguiente manera:
“Así pues considera quien aquí suscribe que el ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano HEIROUN GERMAN ACOSTA HERRERA, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”…

Igualmente a considera la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de la República: En la sentencia Nº 230, del 2012, dictada por esta Sala de Casación Penal, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde dejo claramente en cuanto a la actuación de funcionarios policiales sin presencia de testigos A LA HORA DE PRACTICAR LA DETENCION.

Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe ni la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se les juzga, elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en el delito por el cual se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste al acusado HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías; lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado es las siguientes Declara INOCENTE y por lo tanto ABSUELVE al ciudadano HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga .

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 18.855.476, natural de villa de cura estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento 16/08/1986, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro San Juan, Frente al Hotel Madeira, casa de Bloque sin numero estado Cojedes, hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso, no existiendo honorarios de abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, ni ningún otro gasto originado durante el proceso que cancelar. Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su custodia definitiva.


DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

Una vez dictada la dispositiva y antes de dar por terminado el acto la ciudadana Fiscal Tercera del ministerio Abogada Diocelis Aguilar, solicita el derecho de palabra y Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código orgánico procesal el Efecto Suspensivo de la Decisión dictada y solicito que se reserva el lapso legal para contestar por escrito dicha Apelación.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de garantizarle a la defensa y al acusado la igualdad de las partes en el debate y la misma expuso: : en virtud d que la ciudadana fiscal ha ejercido el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa aun cuando no puede solicitar que no se admita , por cuanto es competencia de la corte de apelaciones, ; ciudadano juez este tribunal a través de los órganos de prueba pudo determinar la inocencia de mi defendido, asimismo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único señala que cuando se trata de droga de mayor cuantía y siendo que la presunta droga es de 55 gramos la pena es de 08 a 12 años, no excede de 12 años por lo que esta defensa , solicita se mantenga la libertad a mi defendido. Es todo.

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO 02 DE LA CIRCUNSCRIOCION DEL ESTADO COJEDES. Este tribunal una vez escuchado el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y la contestación de la defensa publica donde solicita no se le dé cumplimiento a dicho efecto y materialice la libertad la cual ya fue acordada, este tribunal pasa hacer el pronunciamiento en relación al recurso con efecto suspensivo y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El presente recurso de forma novedosa fue incorporado en la norma adjetiva penal en fecha 16/06/2012, donde el ministerio publico y por las propias palabras de la fiscal general de la república Dra.: Luisa Ortega Díaz, se opuso a la existencia de este recurso en la norma adjetiva penal ya que podría ser utilizado de una forma indiscriminada por parte de los administradores de justicia y pondría en peligro uno de los derechos que está por encima de la misma constitución ya que existen convenios y tratados internacionales sobre los derechos humanos y que ha considerado la libertad como un elemento que se puede considerar supremo o divino ya que estaría en juego la vida de una persona en los precarios recintos carcelarios, SEGUNDO: Por otro lado es contradictorio según criterio personal de este juzgador, dicho efecto ya que por política de estado a nivel nacional y las estadísticas públicas y notorias del ministerio publico lo han reflejado así, se les han otorgado medidas cautelares hasta con 70 gramos de cannabis sativas a distintas personas a nivel nacional. TERCERO: A criterio de este juez sentenciador con dicho efecto se pone en peligro la inteligencia de los jueces de la República, el debido proceso, La autonomía de los jueces a la hora de decidir ya que quedarían las decisiones dictadas por un juez constitucional en entredicho por un funcionario (Fiscal del Ministerio, que actúa en representación de la fiscal General de la República que jamás estuvo de acuerdo con esta disposición penal), y puede haber una errónea interpretación de dicho dispositivo en los casos en concreto, ya que en materia de droga la misma ley especial y la adjetiva penal establece claramente cuando se debe aplicar. Tráfico en mayor cuantía será que 55,94 gramos de cannabis sativa es de mayor cuantía bajos los criterios de Política criminal manejados en la actualidad por el Ejecutiva nacional donde el Ministerio publico los ha ratificados tal como se desprende de la jurisprudencia de dicha Institución. CUARTO: No le queda más a este juez sentenciador como garante de la ley y fiel cumplidor del ordenamiento jurídico y en vista que la norma adjetiva penal artículo 430 es de orden público, (no puede ser relajada por las partes) y mucho menos por el juez, por lo que acato sin compartir el referido efecto y suspendo la libertad que fue acordada por este juzgador, dejando constancia en la presente dispositiva que salvo mis responsabilidades penales y civiles si le llegase a pasar alguna irregularidad física y moral al acusado. Se acuerda el reingreso del referido acusado a la comandancia de la policía de este Estado. Es todo Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA,


LA SECRETARIA DE JUICIO,

FREIDYLED SOSA