REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-003568
ASUNTO: HP21-P-2012-003568
RESOLUCION PJ0062014000099
JUEZ PROFESIONAL VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA
FISCAL 8VO MP. JOSE MANUEL SANDOVAL.
ACUSADO CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ
DEFENSA PRIVADA MANUEL ROMAN.

SENTENCIA CONDENATORIA


Constituido este tribunal en sala de Juicio en fecha 24-02-2014, previa fijación de la audiencia de continuación de juicio, en la causa seguida contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, de 24 años de edad estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V), se dio inicio a la audiencia de continuación de juicio, respectiva se verifico la presencia de las partes la cual concluyo el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado José Manuel Sandoval, el cual hizo formal ratificación de la acusación incoada contra de los precitados ciudadanos, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de Yeran Ostos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal. Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del precepto constitucional que le ampara y le exime de declarar en su contra propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico los acusaba, así mismo dio su discurso final y el tribunal igualmente evacuo todo los órganos de pruebas y por ultimo solicito la sentencia condenatoria...
En el uso de la palabra los defensor privado del acusado Abogado MANUEL ROMAN, a quien se le garantizo de sus derechos e igualmente dio su discurso de apertura y se le evacuaron los órganos de pruebas y después de haber rendido el testimonio el acusado donde confeso su responsabilidad la defensa se adhiere y solicito que se le imponga a su defendido la respectiva condena.

A este respecto es de suma importancia destacar que el actual sistema procesal penal, revestido de garantías constitucionales, encuadrado dentro de los principios y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías que solo pueden ser admitidos o rechazados por este, asistiéndole en el caso especifico el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado ara uso de su ius Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, 3 y en el parágrafo 2 del ordinal 5 garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

1.- El derecho a la defensa: Inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hecho, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos obtiene un beneficio concreto como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida sumado a este razonamiento está el hecho de que para nadie es un secreto la dificultad que existe para que comparezca a la sala un traslado de los internados judiciales situación esta que no es imputable al tribunal.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su confesión de hechos por el cual se le sometió al debate oral y público, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el tribunal de manera inmediata conforme a la constitución y a la ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el articulo 26 parágrafo segundo de la constitución Nacional, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y a la victima
Además de lo mencionado anteriormente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales, lo cual hace en los siguientes términos:
Hecho que encuadraron en el derecho tal como lo establece uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad y fueron calificados por el ministerio publico como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de Yeran Ostos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DONDE EL ACUSADO CONFESÓ LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2014, siendo las 11:48 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. VICTOR BETHELMY, el Secretario de Juicio ABG. ROSA ROJAS y el alguacil de sala siendo el día y la hora fijados para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la signada con el número: HP21-P-2012-003568, seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V); Acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal. Acto Seguido el secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE MANUEL SANDOVAL, el defensor privado Abg. Manuel Román, el acusado de autos CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ, y el Técnico Audiovisual EDUARDO ZAPATA. Acto Seguido, el tribunal, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, realiza un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente el tribunal, con fundamento en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, declara abierta la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público y expone; ciudadano juez visto que al folio 42 constan las resultas del mandato de conducción donde se deja constancia de la no localización de los órganos de prueba que faltan por evacuar, esta representación fiscal solicita al tribunal se prescinda de los órganos de prueba en virtud de que se ha agotado la vía de citación establecida en la norma adjetiva penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Manuel Román a los fines de que realice las preguntas correspondientes: la defensa no tiene objeción para prescindir de los órganos de prueba y esta defensa prescinde de los órganos de pruebas pendientes por evacuar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VIII del Ministerio Público y expone; visto que el tribunal ha agotado todas las vías de citación a los referidos órganos de prueba esta representación fiscal se adhiere a la solicitud de la defensa. En este estado el tribunal deja constancia que en fechas anteriores había advertido el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple revisto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal. El tribunal observa que ya fueron evacuados las pruebas documentales promovidos para el juicio oral y público. Seguidamente el tribunal DECLARA CONCLUIDO LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS, pasando en este momento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a ceder el derecho de palabra al ministerio publico a los fines de que de su discurso conclusivo en el presente juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que ejerza su discurso conclusivo: una vez evacuado los órganos de prueba corresponde tomar la respectiva decisión, en primer término tenemos que el acusado de autos rindió una declaración y donde el mismo sin estar juramentado expuso que el día de los hechos se encontraba en la casa de su suegro, manifestando que le disparan con el arma de fuego y después le producen heridas por armas blanca, que se encontraba presente Rosalía castillo y que fue lesionada, esta fue la hipótesis de la defensa, ese mismo día se conto con la declaración de Rosalía castillo, manifestó que fue el domingo 29 de julio de 2012 que estaba en su casa con su pareja y el adolescente que resulto fallecido, que recibió un disparo en la pierna y que Yerans el adolescente estaba herido, manifestó que se presento discusión entre el acusado y el señor placido, que no observo quien disparo el arma de fuego, que estaba en el porche frente de su casa y presencio la discusión, el Dr. Carlos Urdaneta dejo constancia que la ciudadana Rosalía Castillo, presentaba una herida en la pierna, este médico forense indico que el objeto que palpaba era compatible con un perdigón, se conto con la declaración de mayor quintero quien manifestó que el acusado discutió con su papa placido, que este ciudadano tenía un tubo, y que saco de un bolso otro tubo y lo había cargado y que acciono el referido tuvo, que el primer disparo lo hizo al aire y que el segundo por forcejear disparo hacia y en contra el papa, dijo que tuvo la intención de accionar el arma en contra de su padre, se conto con la declaración de Miguel Landaeta, manifestó que el acusado de autos tuvo una discusión con su suegro y que el mismo cargaba un tubo y que escucho al rato al acusado con un tubo y que el mismo fue quien disparo la escopeta y que después los familiares intentaron lincharlo, dijo que el acusado tenía la escopeta en la mano, dijo que Rosalía y el adolescente estaban allí en frente de la casa jugando cartas y después del disparo se encontraban heridos, que no sabe si incautaron la escopeta, se conto con la declaración de placido castillo quien manifestó que cuando llego el acusado de autos amenazándolo y que comenzaron a pelear y que no se recordaba porque estaba bajo los efectos de las bebidas, dijo que estaba sentado en frente de su casa y el acusado llego con un tubo amenazándolo, manifiesta que posterior a esto que Rosalía castillo y Yeran Carlos habían sido heridos por el disparo, se conto con la evacuación del acta de defunción, con la declaración del anatomopatologo quien manifestó que el orificio de entraba era de adelante hacia atrás, que había un error en la transcripción, que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, colapso pulmonar debido a herida por arma de fuego, manifestando eduvio ramos que sino se hubiese producido la herida no se hubiese producido la muerte del adolescente, se conto con la declaración de la ciudadana pareja de la víctima, que el primo de él fue quien le disparo a su pareja y que después arremetieron contra su pareja con un arma blanca, siendo así ciudadano juez, debemos hacer un análisis del acervo probatorio, y siendo que la tesis del acusado la cual se encuentra apoyada por el testimonio de su esposa es que el no acciono el arma de fuego, situación que se contra pone en relación a la declaración a todos y cada unos de los órganos de prueba evacuados en el presente juicio, ciudadano juez se dio por acreditado fue por un arma de fuego, ciudadano el testimonio de la ciudadana pareja de la víctima es falsa, no es criminalisticamente posible, el testimonio rendido por la ciudadana Ruth Quintero es falsa, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional debe valorar la declaración del acusado, ciudadano juez, quedo acreditado que Rosalía castillo y el adolescente estaban en frente de su casa jugando cartas, que se presento una discusión, que mayor intervino para evitar que lo agredieran, que el acusado de autos acciono el arma y se logro demostró la intensión del acusado de matar al señor placido castillo, igualmente ciudadano juez cabe preguntarse es responsable el acusado de la muerte del adolescente y las lesiones de la ciudadana Rosalía, por eso que se logro probar la comisión del delito de Homicidio Aberratio itios o error en golpe, sentencia 41 de la Sala Penal de fecha 22/02/2007 en la cual el fiscal cita y lee extracto de la sentencia, y manifiesta que el acusado de autos se dirigió hacia la persona del ciudadano pacido castillo y que resultaron heridos la ciudadana Rosalía castillo y el adolescente Yeran Ostos, por lo que el acusado incurrió en el delito de homicidio Intencional Simple con error en el golpe previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, logrando el ministerio publico lograr probar los hechos endilgados, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Manuel Román a los fines de que ejerza su discurso conclusivo; esta defensa admite que no se logro comprobar la presunción de inocencia, de mi defendido y en vista de lo manifestado por el ministerio público solicito el cambio de calificación a mi defendido. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica: la defensa solicita cambio de calificativo en relación a que se refiere la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Manuel Román a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica: solicito el cambio de calificativo jurídico, en virtud de que mi representado tuvo una discusión con el ciudadano placido y no tuvo la intención de causar la muerte al hoy occiso. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público y expone; la calificación jurídica es la del delito de homicidio Intencional Simple con error en el golpe de conformidad con el artículo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 68 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Manuel Román a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica: considera esta defensa que para el momento de los hechos se demostró que mi representado no quiso obrar en contra de la humanidad del hoy occiso. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan .Se le concede la palabra al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO IRIARTE y expone; pido perdón, pido disculpa, ciertamente, no tenía ninguna intención de lesionar y de quitarle la vida a este muchacho quien era más joven que yo, no lo conocía, si pudiera retroceder el tiempo, pero nada se puede hacer muy atento a lo planteado, gracias por el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el tribunal UNIPERSONAL pasa de inmediato a dictar la dispositiva y lo hace en los siguientes términos; de todos los órganos de prueba evacuados en esta sala de audiencias se pudo determinar que efectivamente el acusado CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, si participo en unos hechos ocurridos, el 29/07/2012, donde resultara lesionado la ciudadana Rosalía Castillo e igualmente lesionado el ciudadano Yeran Ostos, e igualmente del informe médico practicado a Rosalía Castillo y del protocolo de autopsia a quien en vida respondiera con el nombre de Yeran Ostos, y del testimonio del doctor eduvio ramos quien fue claro al decir que producto de la herida causada y de los daños causados tuvo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Yeran Ostos e igualmente del testimonio del acusado que el tribunal lo toma como una confesión, cabe destacar que el ministerio publico como titular de la acción penal si logro probar contundentemente e igualmente logro desquebrajar la presunción de inocencia establecida en nuestra carta magna y en la norma adjetiva penal que estaba inmersa en el acusado de autos y es por lo que ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO COJEDES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara culpable y CONDENA: al ciudadano; CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, de 24 años de edad estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V);, A CUMPLIR UNA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de Yeran Ostos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal, en perjuicio de Rosalía Castillo. SEGUNDO: El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato desde esta sala de audiencia a solicitud del acusado CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, hasta el Internado Judicial de Barinas (mínima). SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO Y ENCARCELACION. ASÍ SE DECIDE. El tribunal vista la solicitud de la defensa donde humildemente señala que no pudo probar su tesis y en relación al cambio de calificación el tribunal pasa a decidir y hace las siguientes consideraciones, es importante recalcar que este tribunal en la oportunidad procesal advirtió el cambio de calificación, siendo esta la oportunidad para la defensa, y el ministerio público, anunciar dicho cambio por lo que dicha solicitud es improcedente, ya que el tribunal no podría ejercer el cambio de calificación sin antes haberlo anunciado, ya que se estaría causando una violación al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas del lapso legal correspondiente a la publicación de la Sentencia Definitiva.




DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de declara culpable y CONDENA: al ciudadano; CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, de 24 años de edad estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V);, A CUMPLIR UNA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de Yeran Ostos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal, en perjuicio de Rosalía Castillo. SEGUNDO: El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato desde esta sala de audiencia a solicitud del acusado CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, hasta el Internado Judicial de Barinas (mínima). SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO Y ENCARCELACION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, de 24 años de edad estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V);, A CUMPLIR UNA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de Yeran Ostos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 20 del Código Penal, en perjuicio de Rosalía Castillo. SEGUNDO: El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato desde esta sala de audiencia a solicitud del acusado CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, hasta el Internado Judicial de Barinas (mínima). SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE TRASLADO Y ENCARCELACION. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa CARLOS ALBERTO IRIARTE LOPEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº 19.722.875, 14/05/1989 de profesión u oficio estudiante universitario, de 24 años de edad estado civil soltero, residenciado en el avenida principal Tinaquillo, casa 14-5, sector Centro Sur, Tinaquillo-estado Cojedes, hijo de Domingo Iriarte (V) y Dioselina de Iriarte (V).
El acusado y su defensor Privado renunciaron al lapso de apelación por lo que el tribunal acuerda remitir la presente causa al tribunal de ejecución.

En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. VICTOR BETHELMY



LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA