REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000122
ASUNTO: HK21-P-2008-000101
RESOLUCION PJ00620140000101


Visto el contenido del acta que antecede donde él se le impuso al acusado de auto el motivo de su imposición y visto las solicitudes tanto del ciudadano fiscal Octavo del ministerio público así como también de la defensora publica este tribunal para decidir observa:
en relación a la Medida de Coerción Personal, el tribunal por considerar que el acusado a infringido la medida cautelar de detención domiciliaria y la solicitud de la defensa en la que se opone a la revocatoria de la medida en virtud de que su defendido se encuentra con una herida infectada, ahora bien el referido acusado fue puesto a la orden de este tribunal por el tribunal de control por presentar solicitud en el print del sipol y observando este tribunal que en fechas anteriores fue dejada sin efecto igualmente se observa que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo fue impuesto de su correspondiente pena e igualmente se observa que por la carencia de una fotocopiadora no ha sido posible la remisión de asunto al tribunal de ejecución, igualmente se observa que en Audiencia Especial de Admisión de los hechos, al acusados de autos se le impuso de la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 241 numeral 1, y en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la detención domiciliaria se equipara a una detención solo cambia el lugar de reclusión y visto la herida que presente el referido ciudadano, por las máximas de experiencia se puede determinar que es una herida grave y que necesita asistencia médica y apoyo familiar a los fines de que la misma sane, es por lo que este tribunal ratifica el arresto domiciliario que fue dictado por este mismo tribunal en fecha 06/11/2013de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de garantizarle el derecho a la salud tal como lo establece el artículo 83 de la constitución bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE, Y Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE ALFREDO REYES DÍAZ, venezolano, cédula de identidad Nº V– 17.330.633, es decir arresto domiciliaria tal como lo establece el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO,



ABG. FREIDYLED SOSA.