REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 202° y 153°
San Carlos 10 de marzo del año 2014.
Exp. No. HP01-N-2012-000006.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 11 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) órgano adscrito al Ministerio Para el Poder Popular Para la Economía Comunal.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 21 de enero de 2013, se dio por recibido en esta Instancia, junto al oficio N° TJ-0034/2014, fechado 15 de enero del año 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-N-2012-000006, por motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el referido Tribunal de fecha 11 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2012 la cual declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador, una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. El cual es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR, Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nro V-5.208.041 representada judicialmente por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE Y ANNELIESSE MARY MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 15.890 y 86.398, respectivamente, en contra Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
De la actora:
Del Recurso de Nulidad:
Alego la parte accionante en el escrito contentivo del recurso de nulidad y amparo cautelar lo siguiente: Que desde el día 16 de Abril de 1991, inició su prestación de servicio en la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES, ocupando el cargo de analista de planificación 3, posteriormente en fecha 31 de Marzo de 1995, fue designada como Jefe de la Unidad de Planificación de la ASOCIACION CIVIL INCE COJEDES. Que en fecha 10 de mayo de 2002, fue notificada por el Licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES, C.A, que quedaba suspendida del cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, Según Providencia 07, donde se indica que de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido justificado. Que en fecha 3 de febrero de 2002, el ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, Gerente General del INCE COJEDES C.A, solicito por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Cojedes, su calificación de despido, en base a los artículos 520 en concordancia con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que para esa fecha se discutía el contrato colectivo de los trabajadores de esta Institución a nivel nacional, ignorando que la jurisdicción y competencia para procesar tal calificación es la jurisdicción Contencioso Administrativa y no un órgano administrativo como lo es la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Que siendo así todas las actuaciones, producidas y consecuencialmente las decisiones tomadas por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, tendrán en la definitiva que ser declaradas nulas por el Tribunal o Jurisdicción competente para conocer y decidir sobre la materia. Que los actos administrativos en cuestión de fecha 10 de mayo de 2002, suscrito por el licenciado AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A fundamentándose en la providencia administrativa Nro 07, de fecha 02 de mayo 2002, emanada de la Inspectorìa del trabajo es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales por las siguientes razones: 1- el acto administrativo viola el articulo 87 de la Constitución, el cual establece el derecho al trabajo y la protección del mismo como hecho social previsto en el articulo 89, por haberse producido una destitución arbitraria., 2-que el acto administrativo emanado del ciudadano emanado del ciudadano AGAPITO LUSALDO RODRIGUEZ, gerente del INCE COJEDES, C.A viola lo establecido en los articulos 91, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3- que dicho acto administrativo viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4- que dicho acto administrativo es inconstitucional, por cuanto viola el procedimiento establecido para la calificación de despido del funcionario público de carrera, toda vez que no es competencia de un organismo administrativo, tal como lo es la Inspectorìa del Trabajo, decidir sobre la calificación de despido de un funcionario publico de carrera ya que seria competencia de la jurisdicción contencioso Administrativo.
De la Parte Accionada:
No compareció el ente Administrativo.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACCIONANTE:
• Documentales.
DE LAS DOCUMENTALES
FOLIO 22 MARCADA CON LA LETRA “A”: Relacionado al memorando donde se le manifiesta a la Ingeniero Isabel Tovar, parte recurrente, que queda suspendida de su cargo en virtud de la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo, según providencia Nro 07, oficio Nro 357, donde se indica que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se autoriza el despido Justificado, Se observa que se vulneró lo establecido en el articulo 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al folio 149, consta original de aviso de vacaciones emitida por la analista de recursos humanos, con sello húmedo original dirigido a ISABEL TOVAR, donde especifica que la recurrente tiene 24 días hábiles como disfrute de vacaciones, quedando en evidencia, que el patrono cuando solicitó la calificación de falta o autorización para el despido por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, dichos días correspondían al disfrute de vacaciones por ser el mismo un derecho adquirido por la trabajadora, resultando evidente, la violación de los principios protectores del trabajador establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace nula la providencia numero 07 de fecha 02-05-2002 y así debe declararse. Así se decide.
FOLIOS DEL 23 AL 28 MARCADA CON LA LETRA “B”: al folio 23, se aprecia providencia administrativa Nro 07 de fecha 02 de mayo del año 2002, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de autorización de despido interpuesta por el INCE COJEDES, contra la ciudadana ISABEL TOVAR CASADIEGO, se observa al folio 24 que el patrono señaló como días de falta, del 07 al 11 de enero del 2002, siendo que en los referidos días la trabajadora gozaba de sus días de disfrute los cuales no han debido fragmentarse, haciendo nula la providencia Nº 7 de fecha 02-05-2002. Así se declara.
FOLIO 29 MARCADA CON LA LETRA “C”: Se observa al folio 29 relacionado al memorando donde se le manifiesta a la Ingeniero Isabel Tovar que a partir del día 01-04-95, se designa como Jefe de la Unidad, de Planificación bajo la supervisión de la Gerencia General, quien decide luego de su análisis verifica que la misma se relaciona con las labores desempeñadas por la recurrente, de fecha 31-03-1995, la cual no se valora por cuanto no resuelve lo peticionado en la nulidad de la providencia administrativa. Así se declara.
FOLIO 30 MARCADO CON LA LETRA “D”: oficio remitido por el gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 03-02-2002. Luego de su análisis se observa que el representante legal de la referida Institución, comunica al inspector del Trabajo, que la trabajadora ISABEL TOVAR DE CASADIEGO, no asistió a su puesto de trabajo los días, 7, 8, 9, 10 y 11, lo cual debe reiterarse que los referidos días, correspondían al disfrute legal de vacaciones de la trabajadora, y por consiguiente hace nula la providencia dictada por el Inspector del Trabajo. Así se declara.
Folios 31 al 148, copias simples que se relacionan con la providencia administrativa, no las valora por tratarse de copias simples, siendo que existe original de la providencia administrativa, que antes fue analizada y que resaltó los hechos y las documentales aportadas por las partes, ignorándose los beneficios y la estabilidad de la cual gozaba la trabajadora. Así se decide.
FOLIOS DEL 150 AL 151, MARCADA CON LAS LETRAS “F y G”:
Constancias DE REPOSO de tres (03) días a favor de la ciudadana ISABEL TOVAR, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 19-12-2001. Este Juzgador observa que los referidos reposos gozan de autenticidad y veracidad, por ser emitidos por funcionario público, sin embargo, al haberse verificado, que la trabajadora estaba dentro del lapso de disfrute de vacaciones, las cuales fueron ignoradas por el patrono, y por consiguiente violados sus principios constitucionales en la providencia cuestionada, las mismas no modifican el derecho adquirido por la trabajadora con respecto al disfrute de vacaciones. Así se decide.

“Por lo que al quedar evidenciado que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, no analizó las circunstancias de estabilidad de la que gozaba la recurrente ni especificó las razones de hecho y de derecho que le condujeron a establecer el despido, estando la trabajadora en el lapso del disfrute de vacaciones, folio 24, resulta violatoria a los principios constitucionales antes señalados, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo.
Todo ello debido a que el mismo, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Inspectorìa del Trabajo, la providencia no sería la misma, en virtud que el vicio aludido influye en dicha resolución y ello comporta la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 02 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.”

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar El Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, interpuesta por la trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) del Estado Cojedes; ciudadana ISABEL TERESA TOVAR DE CASADIEGO, supra identificada.
De las pretensiones de la accionante se fundamentan, en la Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, de fecha 10 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, Providencia Administrativa numero 07, que autorizó el despido de la actora en el cargo que desempeñaba como Jefe de la Unidad de Planificación. En consecuencia pide su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria de aumento presidencial o contractual, bonos vacacionales y bonos de compensación que le correspondan o puedan corresponder.
Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que la en este sentido, el patrono al dejar constancia en fecha 23 de noviembre del año 2001, que la actora gozaba de 24 días hábiles de disfrute de vacaciones, computables desde el 17 de diciembre del año 2001, no indico los motivos por las cuales fraccionó el disfrute de las vacaciones, se aparecía que se solicitó la calificación de falta o autorización para el despido, contando a partir de la fecha del 07-01-2002, habiendo transcurrido apenas 10 días hábiles, quedándole por disfrutar 14 días hábiles siguientes.
En materia laboral, conforme a los principios protectores de los trabajadores, los cuales son inalterables, visto que se demostró que a la accionante se le violo la estabilidad laboral que gozaba, en virtud que la representación legal del patrono solicitó la autorización para despedirla, por presuntas faltas a su puesto de trabajo, señalando como fechas de faltas, del 07 al 11 de enero de 2002, la cual fue calificada por la inspectorìa del Trabajo, sin tomar en cuneta el Inspector del Trabajo, que la actora estaba disfrutando de sus vacaciones y le quedaban por transcurrir 14 días de ese disfrute, quedando evidenciado que los días establecidos como falta, no se debieron fragmentar y señalarlos como faltas, por corresponder al disfrute legal de vacaciones, lo que vicia de nulidad el acto administrativo por cuanto resulta evidente, la violación de los principios protectores del trabajador establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Superior conforme a los antes señalado, comparte el criterio expuesto por la Juez de Juicio en el fallo consultado, Por cuanto el vicio aludido influye en dicha resolución y ello comporta la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07 de fecha 02 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia procedente el Recurso de Nulidad y lo solicitado por la recurrente en cuanto a su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación estatutaria de aumento presidencial o contractual, bonos vacacionales y bonos de compensación que le correspondan o puedan corresponder. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2012, que declaro Con Lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro 07, dictada en fecha 02 de mayo del año 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la tarde (8:33 a.m.).



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.


OAGR/JJGM.-
HP01-N-2012-000006.