REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 49, tomo 69.
Apoderada Judicial: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.
Expediente: Nº 925-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de marzo de 2014, la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Ciudadana Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 14 de noviembre de 2013, Punto de Cuenta Nº 3, Sesión Nº 553-13, mediante el cual acordó Declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA”, ubicado en el Sector Bocono; Parroquia El Baúl; Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264 ha con 2579 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Guayabo; Sur: Río Guanarito; Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo Los Gavilanes, respectivamente, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 14 de noviembre de 2013, Punto de Cuenta Nº 3, Sesión Nº 553-13, mediante el cual acordó Declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA”, ubicado en el Sector Bocono; Parroquia El Baúl; Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264 ha con 2579 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Guayabo; Sur: Río Guanarito; Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo Los Gavilanes.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 14 de noviembre de 2013, Punto de Cuenta Nº 3, Sesión Nº 553-13, mediante el cual acordó Declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA”, ubicado en el Sector Bocono; Parroquia El Baúl; Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264 ha con 2579 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Guayabo; Sur: Río Guanarito; Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo Los Gavilanes.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 14 de noviembre de 2013, Punto de Cuenta Nº 3, Sesión Nº 553-13, mediante el cual acordó Declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA”, ubicado en el Sector Bocono; Parroquia El Baúl; Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264 ha con 2579 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Guayabo; Sur: Río Guanarito; Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo Los Gavilanes, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al consignar la Recurrente en Nulidad, copia simple de la Boleta de Notificación del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 14 de noviembre de 2013, Punto de Cuenta Nº 3, Sesión Nº 553-13, mediante el cual acordó Declarar Ocioso e Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre un lote de terreno denominado “FUNDO BOCONO Y AGROPECUARIA DOÑA ELOISA”, ubicado en el Sector Bocono; Parroquia El Baúl; Municipio Girardot del Estado Cojedes, constante de una superficie de Tres Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (3264 ha con 2579 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato El Guayabo; Sur: Río Guanarito; Este: Hato Santa Rosa y terrenos del sector; Oeste: Fundo Los Gavilanes, corriendo inserto del folio 14 al 42, del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir de la recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional establecidas en los artículos Nº 26, 49 ordinal 1, 87, 115, 143, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, previstas en los artículos 2, 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 13, 164, 165 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la Recurrente consignaron junto con el escrito recursivo, Copia simple del Instrumento-Poder, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado a la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., el cual riela del folio once (11) al trece (13) del presente expediente, Boleta de Notificación del Acto Administrativo impugnado, la cual corre inserta del folio catorce (14) al folio cuarenta y dos 42), planos con coordenadas UTM del predio sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado, los cuales rielan del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), Cartel de Notificación del Acto Administrativo confutado publicado en fecha 23 de enero de 2014 en el Diario Las Noticias de Cojedes, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45), copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. y Actas de Asambleas realizadas por dicha Sociedad Mercantil, las cuales rielan del folio cuarenta y seis (46) al noventa (90), comunicación enviada al Director de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual corre inserta del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores, el cual riela inserto al folio noventa y tres (93), copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 28 de abril de 2013, el cual corre inserto al folio noventa y seis (96), copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido en fecha 10/12/2007 la cual riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido en fecha 02/09/2009 la cual riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 03/02/2006 la cual riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 18/01/2007 la cual riela al folio cien (100) del presente expediente, copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Palmita I en fecha 30 de julio del 2013 la cual corre inserta al folio ciento tres (103) de la presente causa, copia simple de Medida Autónoma de Protección a la actividad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la presente causa, copia simple de oficio emitido en fecha 23 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al Comandante General de la Policía del estado Cojedes a los fines de informarle sobre la Medida de Protección dictada, el cual riela al folio ciento siete (107) del presente expediente, copia simple de Medida Autónoma de Protección a la actividad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela del folio ciento ocho (108) al ciento veintidós (122) de la presente causa, copias simples de diferentes comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. remitidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) las cuales corren insertas del folio ciento vientres (123) al ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que las Recurrentes estimaron convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 14 de noviembre de 2014, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, por cuanto la recurrente de autos manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia de dicho Acto Administrativo en fecha 23 de enero de 2014.
4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que la Recurrente solicita específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copia simple del Instrumento-Poder, Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado a la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALARCON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., el cual riela del folio once (11) al trece (13) del presente expediente, Boleta de Notificación del Acto Administrativo impugnado, la cual corre inserta del folio catorce (14) al folio cuarenta y dos 42), planos con coordenadas UTM del predio sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado, los cuales rielan del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), Cartel de Notificación del Acto Administrativo confutado publicado en fecha 23 de enero de 2014 en el Diario Las Noticias de Cojedes, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45), copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. y Actas de Asambleas realizadas por dicha Sociedad Mercantil, las cuales rielan del folio cuarenta y seis (46) al noventa (90), comunicación enviada al Director de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual corre inserta del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores, el cual riela inserto al folio noventa y tres (93), copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 28 de abril de 2013, el cual corre inserto al folio noventa y seis (96), copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido en fecha 10/12/2007 la cual riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido en fecha 02/09/2009 la cual riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 03/02/2006 la cual riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Predios emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 18/01/2007 la cual riela al folio cien (100) del presente expediente, copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Palmita I en fecha 30 de julio del 2013 la cual corre inserta al folio ciento tres (103) de la presente causa, copia simple de Medida Autónoma de Protección a la actividad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la presente causa, copia simple de oficio emitido en fecha 23 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al Comandante General de la Policía del estado Cojedes a los fines de informarle sobre la Medida de Protección dictada, el cual riela al folio ciento siete (107) del presente expediente, copia simple de Medida Autónoma de Protección a la actividad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela del folio ciento ocho (108) al ciento veintidós (122) de la presente causa, copias simples de diferentes comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. remitidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) las cuales corren insertas del folio ciento vientres (123) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al diez (1 al 10) del presente expediente, se evidencia que la Recurrente Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., debidamente representada por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, manifiesta que el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado, le pertenece por haber sido cedido como aporte Patrimonial Social de la Sociedad Mercantil por sus socios, asimismo por estarlo ocupando, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legítimo, personal y la representación que se atribuye el actor.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., debidamente representada por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0846-2014
El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co.
Exp. Nº 925/14
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