REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º

DECISIÓN N° HG21201400042.
ASUNTO: HP21-R-2014-000012.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017532.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTES: ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ.
VÍCTIMA: MAURO SUAREZ AGUILAR.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTES: ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ.
VÍCTIMA: MAURO SUAREZ AGUILAR.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, actuando como defensores del imputado JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017532, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 22 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-017532 JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el articulo 6, ordinal 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y el delito de EXTORSIÓN delito este previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, actuando como defensores privados del imputado JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DE LAS NULIDADES POR VIOLACION DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En este capítulo procederemos a señalar los fundamentos de hecho y de derecho referidos a la violación flagrante de principios constitucionales, en perjuicio del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ. Plenamente identificado ut supra, en lo que ha transcurrido de este proceso penal.
PRIMERO: INVOCAMOS EL ARTICULO 439 .5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Es el caso ciudadanos Magistrados que nuestro defendido fue víctima de un secuestro el día 6 de Septiembre del año 2013, a eso de las 02:00 pm, cuando este se encontraba en un puesto frutería y llegaron unos sujetos armados a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo aveo, color negro, placas AC 313 LM, se bajan del carro lo montan a la fuerza al carro y le dan cachazas, se lo llevan. La madre del hoy injustamente imputado. Le hace señas a los policías Estadales que asaban patrullando en motos, indicándole que le llevan a su hijo secuestrado, en el sector Apamates II se detiene el vehículo por que la policía le dio la voz de alto ya que iban apuntándolos y se los llevan a todos para la policía estadal y al pasar el rato le informaron a la madre del hoy imputado que su hijo era un extorsionador luego fue imputado por la Fiscalía Segunda por los terribles delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELIQUIR. Es el caso que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana MABELLA COROOO PEREZ REYZ, progenitora del hoy imputado de autos ante la fiscalía superior del Estado Cojedes, signada con el N° MP-381732-2013 que fue acumulada en este expediente fiscal, a los fines de mantener una sola investigación, que también se evidencia una orden de inicio de la investigación dirigida al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento Numero 23 de Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 10 de Septiembre del año 2013 en el folio 91 pues como es de evidenciar todavía no se observo ni una sola diligencia de investigación en relación a la denuncia de la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEREZ REYES, (…) Es por ello que viola el artículo 49.1 y el 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 111 en sus numerales 1,2,3 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio público no Realizo las Debidas Diligencias de Investigación.
Entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como esta fiscalía imputa estos delitos si hacen falta elementos de convicción, que son los que ella determino para realizar el acto conclusivo parece más bien un ensañamiento. Por qué si hubo una acumulación la cual riela en el folio 79 con el titulo de integración de la investigación. En el acto conclusivo no tomaron ningún elemento que favoreciera al imputado o no tanto que lo favoreciera si no que objetivamente investigaron en el expediente Numero MP- 381732-2013. Esto da a entender que el Ministerio público lo que le interesa es acusar sin tomar elementos que beneficien al imputado ya que son elementos que fueron solicitados en la fase de investigación y fueron acordados por la Fiscalía Segunda. Lo cual pido que se declare la nulidad absoluta de la acusación por estar contraria a los trámites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que la solicitare en el petitum de este escrito de APELACION. Sin embargo la Juez tercero de control declaro sin lugar esta nulidad alegando y citando a Rodriga Rivera Morales tercera edición páginas 192 y 193. "la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o una de las partes). El perjuicio se refiere a la afectación de las garantías de los derechos procesales”, menoscabando un derecho especifico de las partes o que rompa la estructura básica el proceso. Básicamente las contenidas en los artículos 26, 49 Y 257. De la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Aunado a esto la Juez y la fiscal alegaron que es un miso hecho. Cosa que no es cierta en virtud de que la denuncia MP-377022-2013 y MP-381732-2013 hablan de hechos distintos en el mismo tiempo pero en diferentes lugares con los mismos sujetos
Esta defensa ciudadanos Magistrados alego en el escrito de oposición que se violentaron derechos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo a colación la consecuencia negativa de esta violación. En el mismo orden menciono que las Nulidades absolutas pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso. Según sentencia:
Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002. Que en resumen establece ''En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo”.
Es por eso que aquí en este capítulo alegamos la nulidad de la acusación sin embargo se observo flagrantemente un gravamen irreparable ya que el ministerio publico oculto pruebas que pudieron exculpar a nuestro defendido.
Trayendo como gravamen irreparable que no realizo la investigación del expediente N° MP-381732-2013 y en consecuencia no ejerció taxativamente el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por que si fuese investigado se esclarece la verdad. Y causando un gravamen irreparable que nada más y nada menos nuestro defendido se encuentra privado de libertad por no haber velado celosamente que se practicara la fase de investigación.
INVOCAMOS EL ARTICULO 439 .5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: INVOCAMOS EL ARTICULO 439 .5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En este mismo orden de ideas también se observa flagrantemente que en la orden de inicio de investigación del Expediente MP-377022-2013, se ordenaron diligencias de investigación y el fiscal no fue lo sufrientemente diligente al velar que se realizaran en su debido momento que es la fase de investigación. Esta defensa lo alego en la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal tercero de control la declaro sin lugar ¿Pero si hay una orden de inicio de investigación y el fiscal no la practica? ¿Qué pasaría ciudadanos Magistrados? En la celebración de la audiencia preliminar la fiscal octavo del ministerio publico Manifestó sin ninguna fundamentación jurídica y así se lee en el acta de de celebración de audiencia preliminar que riela en el folio 250 de la primera pieza, que no están obligados a colocar las declaraciones para efecto de la fiscalía no tienen valor probatorio ni mucho menos a plasmarlas en el escrito acusatorio, Contraviniendo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ciudadanos Magistrados de la corte entonces es una burla flagrante que no se la haya investigado y mucho menos decir que el ministerio público no coloca las declaraciones. Ahora bien como queda la denuncia de la madre del imputado la cual formulo por ante la fiscalía superior. Esto da a entender que hubo una omisión, violando el articulo 26 y 49 de la Carta Magna ¿nos preguntamos entonces en quien confiamos o vamos a denunciar cuando nos pase algo si el Ministerio Publico no está obligado a investigar un hecho según la fiscal cuando hay una acumulación? o sea que quedara impune la situación de la ciudadana MARBELLA COROMOTO PEREZ REYES.
De igual forma no se pronuncio con las diligencias contraviniendo la sentencia.
a los fines de ilustrar a este despacho sobre la solicitud que más adelante realizo traigo a colación lo establecido en la sentencia Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la Defensa Privada solicitó la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa:
Consta en autos Escrito presentado por la Defensa ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público mediante el cual solicita la practica de diligencias de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° y el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Vid. f.133 al 138), debidamente recibido por el representante fiscal.
Siendo así, se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo oportuno, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno en relación a la misma, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrado Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
" ... Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrado Banca Rosa Mármol de León)... ", en mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrado Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL: "...esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Del análisis efectuado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa, vicios no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad ante la ley, establecidas en los artículos 49, 26 Y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos del imputado y en su numeral 5, instituye: (…)
Por otra parte, el artículo 126 de la ley adjetiva penal, define al imputado en el proceso penal: (…)
De las normas anteriores, se desprende, que la persona denominada imputado, es aquella a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y esa persona señalada como imputado, tiene el sagrado derecho constitucional de la defensa del el inicio de la investigación penal, que comprende el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En el presente asunto se observa, que existen una serie de actos que son violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de mí defendido y en consecuencia, realizados en contravención de normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que hacen anulable la acusación aquí planteada.
Ante la situación descrita, existe otra verdad que se desprende de los autos y que se resume en el incumplimiento por parte de la ciudadana Jueza de Control, de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone a los jueces de la República el ''asegurar la integridad de la Constitución" y del deber que le atribuye en la fase preparatoria del proceso el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: (…)
Resulta una obligación constitucional y un deber procesal para los jueces en funciones de control asegurar la integridad de la Constitución y el control en la fase preparatoria del cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales, lo que significa, que en el caso bajo estudio, la ciudadana jueza antes de conceder el pedimento de la vindicta pública ha debido, verificar sí mi representado verdaderamente se le habían respetados sus derechos en la cualidad de imputado y verificación la debía realizar a través de la revisión de las actas de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, pues en la mismas no consta que los abogados actuando en representación de la fiscalía Segunda, haya cumplido con el derecho que tiene el imputado de solicitar las practicas de diligencias y tampoco se pronuncio al respecto, siendo que incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Especial del Ministerio Publico y en el Código Orgánico Procesal Penal de ser parte de Buena Fe y realizar los actos que exculpen al imputado de la responsabilidad penal lo establecido en la Ley Especial
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Como observamos de la norma transcrita, la nulidad absoluta de los actos proceden en dos situaciones, primera, cuando se quebranten normas relativas a la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso penal; segunda, cuando en el proceso penal seguido al imputado, no se observen o se violen derechos y garantías constitucionales o procesales. En el caso de autos, se observa una aberrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendido, toda vez, que el representante de la vindicta pública, no resguardo el derecho de prácticas de diligencias, motivo por el cual considera esta defensa que se transgredieron normas constitucionales y procesales ya mencionadas, y en consecuencia a la luz del artículo 176 ejusdem, se retrotraiga la causa al estado de que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación.
En resumen, de la actuaciones realizadas en el presente asunto a parte de encontrase viciada de nulidad absoluta, no se resguardo el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso que deben estar garantizado en todas las etapas del proceso
Es por ello que esta defensa hace hincapié en relación a la nulidad absoluta de la acusación que trajo como consecuencia un gravamen irreparable que como puede el Ministerio Publico presentar una acusación tan seria como esta si no realizo las respectivas diligencias de investigación, pues la fiscal alego que las presentaría como pruebas complementarias, esto no da a lugar a esa figura jurídica ya que estas se promueven posterior a la audiencia preliminar cuando las partes hayan tenido conocimiento según el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el ministerio publico tenia conocimiento desde la fase de investigación muy importante es para esta defensa resaltar que no se practico ni mucho menos reposa en al expediente el cruce de llamadas que era importante para determinar la participación a o no de nuestro defendido, y así demostrar la simulación del hecho punible orquestada por los funcionarios policiales en conjunto con la supuesta víctima y testigo.
INVOCAMOS EL ARTICULO 439 .5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se declare. Con lugar el escrito presentado, una nueva investigación y se ordene un investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento.

Se observa que en escrito presentado por el recurrente Elton Leonides Cáceres Fernández, en fecha 31 de enero de 2013, indica que el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2014, en los siguientes términos:

“…Yo, EL TON LEONIDES CACERES FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.157.558 Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nro. 111.351, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, oficinas 2 y 4, San Carlos, Estado Cojedes, teléfonos (0424) 411.42.20, y (0416) 749.56.90 actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, plenamente identificado en autos, civilmente hábil en Derecho, En mi carácter de Defensor Técnico Profesionale lo que consta en Acta de Juramentación, suscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual, la ciudadana Juzgadora, IRAIMA COROROMOTO ARTEAGA GOMEZ, me tomó el juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se encuentra agregada a los autos. Ocurra ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Penal a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: el motivo del presente es para aclarar tribunal que en fecha 29 de enero del año 2014 presentamos nuestro recurso de apelación pero en el mismo no indicamos a que apelamos en por eso que esta defensa aclara "que apelamos del auto de apertura de juicio de fecha 22 de enero del año 2014”…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).



IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Abog. Ivis Lizcano, Fiscal Octava del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales el acusado antes mencionado, se encuentra privado de libertad, al respecto es necesario señalar, que dichas especies delictivas se trata de los reprochables de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones del buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, es necesario señalar que dicho organo jurisdiccional al pronunciar su decisión, no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas por los hoy quejosos; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados a los encartados fueron los reprochables de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, ROBO AGRAVADO, con pena a imponer de diez (10) a diecisiete )17) años de prisión, EXTORSIÓN, cuya pena de prisión es de diez (10) a quince (15) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal de los imputados, en relación a los delitos endilgados, los cuales fueron evaluados detalladamente por el juzgador, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de los justiciables, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el buen desarrollo de la humanidad y en consecuencia contra la paz social, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos; así las cosas, nos encontramos frente a una decisión ajustada a derecho, desvirtuandose de esta manera el gravamen irreparable al que se refiere la Defensa Técnica.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del ciudadano: JOSEPH JAVIER ACOSTA PEREZ. no causando ningún gravamen irreparable al acusado, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en el caso de marras…”

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea desestimada la solicitud por parte del defensor, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y se confirme la decisión.

V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Se observa que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de enero de 2014, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Considera esta Alzada importante destacar el criterio pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, en sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005:

“Omisis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Criterio este reiterado en sentencia N° 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estella Morales, en los siguientes términos:

“Omisis…De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase, sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 550 respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Como puede observarse del contenido del mencionado artículo del texto penal adjetivo, como de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, relacionado con la admisión de la acusación Fiscal, así como el referido a la calificación jurídica, es irrecurrible.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, actuando como defensores privados del imputado JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA, actuando como defensores privados del imputado JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2014, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSEPH JAVIER ACOSTA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 314 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.

Notifíquese a los ABOGS. ELTON LEÓNIDES CÁCERES FERNÁNDEZ Y HÉCTOR JAVIER ACOSTA ANZOLA y a la ABOG. IVIS SOLANY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




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DAMELLYS PONCE



DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017532
ASUNTO: HP21-R-2014-000012
GEG/MHJ/FGC/DP/JA