REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Marzo de 2014
203° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000060
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005130.
ASUNTO: HP21-R-2013-000267.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NELSON EDUARDO GARCES.
ACUSADA: YESENIA BETZABETH GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.
VÍCTIMAS: FRANKLIN XAVIER ORTIZ FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida a la acusada YESENIA BETZABETH GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005130, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 07 de Enero del 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRRO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se fijó para el día 20 de Enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de Enero de 2014, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 03 de Febrero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la acusada Yesenia Betzabeth González Velásquez y la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 17 de Febrero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto estaba fijada la Audiencia para el día 03 de Febrero de 2014 y en virtud de que la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Daisa Mariela Pimentel, se encontraba de reposo médico, por tal motivo esta Alzada no dio Despacho.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 27 de Febrero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto estaba fijada la Audiencia para el día 17 de Febrero de 2014 y en virtud que desde el dia 13-02-2014 hasta el 19-02-2014 esta Alzada no dio Despacho, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Abogado Francisco Coggiola Medina al cargo de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente para el día 06 de Marzo de 2014, a las 11:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto estaba fijada la Audiencia para el día 27 de Febrero de 2014 y en virtud de decreto Presidencial el día 27-02-2014 fue declarado día no laborable, por tal motivo esta Alzada no dio Despacho.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se levantó acta mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública y se fijó nuevamente para el día 13 de Marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la acusada Yesenia Betzabeth González Velásquez y la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Absolutoria, a favor de la ciudadana YESENIA BETZABETH GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, publicando el texto íntegro en fecha 06 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:
(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de la ciudadana: YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, asistida por la defensa privada ABG. NELSON GARCES por la presunta comisión del delito de: COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y COMO AUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN XAVIER ORTIZ FLORES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ y el cese de toda medida cautelar de privación, se ordeno librar boleta de excarcelación. TERCERO: El Tribunal no impone costas a la acusada, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena citar al ciudaano Franklin Xavier Ortiz en la cartelera del tribunal conforme el 165 del copp. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de noviembre del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, expone lo siguiente:
(SIC) “…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado bajo la nomenclatura HP21-P-2012-005130, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 30 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de noviembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, de la presunta comisión de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 17/12/2012, este Despacho Fiscal impetro formal acusación en contra de la ciudadana YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 05-11-2012, aproximadamente a las 11:34 horas de la mañana, el ciudadano Franklin Ortiz, se desplazaba en su vehículo automotor, tipo moto, percatándose que era seguido por un ciudadano y una ciudadana, identificados como José Enrique Salas y Yesenia Gonzalez, los cuales iban a bordo de una moto, por lo que se dirigió hacia la calle boyaca, San Carlos, estado Cojedes, donde finalmente es interceptado por estos, donde el sujeto masculino saco un arma y le apunto por lo que se frenó, y en ese momento paso la otra moto en la cual andaban dos chamos mas y decían "métele a ese sapo", en ese momento la víctima descendió de la moto y la muchacha lo empujo y el otro sujeto le golpeó con la pistola en la espalda, la ciudadana de sexo femenino le revisó todos los bolsillos a la víctima y lo despojó del dinero que cargaba, igualmente esta ciudadana le manifestaba a su acompañante que matara a la víctima, donde efectivamente el otro sujeto disparo en dos ocasiones, pero el arma no funcionó, aprovechando la víctima para huir, dándose a la fuga los perpetradores del hecho con el vehículo y las pertenencias de la víctima, a los pocos minutos la víctima logró oír dos detonaciones, y se entero que los sujetos habían herido a un policía y que andaban en una moto azul que era la moto de su propiedad y que minutos antes le habían despojado. Por estos hechos, en fechas 02, 18, 23 de julio, 05, 09, 29 de agosto, 11, 23 de septiembre y 07, 15 y 30 de octubre de 2013, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor de la acusada YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 30 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de noviembre de 2013, en la que se resolvió Absolver a la acusada YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, de la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen "...el o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, o jueza, se conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia...", y "...cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia..." al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular, pues en el caso bajo examen la Juez de Juicio decidió prescindir del testimonio de la víctima y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo. Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala de Casación Pebal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2012, expediente 2011- 00157, sentencia número 156, expresa: "...Ia juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida...". De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. La citada disposición adjetiva establece lo siguiente: "Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia ...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba". (negrita y subrayado propio) Como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública y, tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio. Afirmar, como lo indicó la juzgadora, en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia de la víctima era necesario prescindir de su testimonio, en razón de que los funcionarios comisionados para su ubicación no dieron con la dirección exacta, y negarle al Ministerio Público la oportunidad de poder colaborar para aportar los datos mas precisos a fin de la ubicación del ciudadano FRANKLLN ORTIZ, para así poder cumplir cabalmente con la ubicación del mismo a través del mandato de conducción y agotar las instancias que prevé nuestro legislador patrio, subvierte el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal y atenta contra el principio al debido proceso. En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Por tanto, es el juez en funciones de juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 340 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado, tal y como lo manifestó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, en el cual manifestó a la juzgadora sobre su conocimiento acerca de precisiones detalladas en la ubicación de la dirección de la víctima, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta en modo alguno por la jueza .. Respecto a este particular, dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al órgano jurisdiccional en esta función, pues es el juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente. En el presente caso, la jueza de juicio no aplicó el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, citó a la víctima y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, pero luego de obtenidas las resultas, no ordenó la conducción por la fuerza pública de la misma, ni agotó ninguna otra instancia para garantizar la comparecencia de la víctima al juicio Oral, aún y cuando el Ministerio Público manifestó la intención de colaborar con las diligencia. Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de grave, como en el presente caso. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, pues al no haber obtenido efectividad de la citación de la víctima debió insistir en la ubicación de la misma y preocuparse por obtener la verdad de los hechos que al fin y al cabo son el fin del proceso, en el caso concreto era necesario haber agotado la figura del mandato de conducción, y si aún así no era localizado la víctima era entonces y solo entonces que juez debía proceder aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA IURIDICA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 elusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que la juzgadora de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: "...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. de Venezuela ... ...omisiss... ...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”: De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruente mente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)..." (Subrayado y negritas propios). Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en múltiples ocasiones, la sentenciadora al valorar el acervo probatorio evacuado en el debate del juicio oral, expuso simplemente que las mismas, en su criterio, no son idóneas o conducentes, insuficientes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el porque arribo a tales conclusiones., es decir, simplemente señalo que dichas pruebas no eran conducentes, ni útiles, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual arribo a tal, afirmación. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideraron que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que a cada uno de estos les fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Qua, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor. Así, vemos que a los largo del contenido de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad qua, en ninguno de sus capítulos, fundamento el por qué considero que el acerbo probatorio evacuado en el debate correspondiente, es, a su criterio, insuficiente para atribuirles a la encartada la comisión de los delitos que le fue debidamente endilgado. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de noviembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, de la presunta comisión de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de noviembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO a la acusada YESENIA BETZABETH GONZALEZ VELASQUEZ, de la presunta comisión de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y como AUTORA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P- 2012-005130, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA
DEFENSA PRIVADA
El ciudadano abogado NELSON EDUARDO GARCES, en su carácter de Defensor Privado, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…Yo, NELSON EDUARDO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.564.682, inscrito en el IPSA bajo el No 67.924, estando en el lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento a lo establecido en el artículo 446 del COPP lo hago de la siguiente manera: Relación de los Hechos En el presente Recurso En este Recurso de Apelación interpuesto por Estado venezolano a través del Fiscal 8vo del ministerio Publico hace una relación de hecho ocurrido el día 5-11-12 aproximadamente a las 11:34 hora de la mañana en contra del ciudadano FRANKLIN ORTIZ, donde en su denuncia indica que se desplazaba en un vehículo moto, que el mismo era perseguido por unos ciudadanos y una ciudadana de las cuales ustedes Representantes de la Corte de Apelación leerán juran y tendrán conocimiento, hechos estos que fueron precalificado como el delito de cooperadora inmediata en el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinal 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo Automotor y Autora del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de mi asistida YESENIA BETZABETH GONZALEZ ampliamente identificada en los autos. Consideraciones a la denuncia de la Representación Fiscal En cuanto a la primera denuncia Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica se desprende de la decisión del Tribunal que dichos argumentos no tienen asidero jurídico, por cuanto la ciudadana Juez ajustado a lo establecido en el artículo 170 y 340 del COPP, tomando en cuenta que hay Boletas de citación (a la victima) que rielan a los folios 55 y 75 de la pieza 2, es decir se cumplió la norma de orden público para la citación. También quiero resaltar que aun cuando la víctima fue citada en dos oportunidades, el Fiscal aporto al Tribunal otra nueva dirección, concediendo el Tribunal la petición fiscal y ofició citar de nuevo siendo infructuoso la citación de la victima de tal manera que este primer reclamo por parte de Fiscalía no tiene fundamento legal En cuanto a la segunda denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica al analizar el fallo se desprende que no se ha violado ninguna norma, pues la sentencia fue suficientemente motivada, es decir expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual, se adopto la Resolución. Así se desprende del Capítulo II, donde indica las circunstancias que el Tribunal estima acreditada que no es más lo que se desarrollo en el debate: En consecuencia, en visto de lo anteriormente expresado pido que dicha contestación sea admitida y en consecuencia ratifiquen la decisión tomada en primera instancia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad para ello, pasa a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos observa que:
La recurrente señala como primera denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, por cuanto según su parecer se infringió el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la citación de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”. (Copia Textual)
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. (Copia Textual).
Como puede observarse el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el siguiente trámite, respecto a la convocatoria de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que depusiera en Juicio Oral y Público:
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 31-05-2013, a las 11:40 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “Se dejó una copia en el domicilio procesal”. (Folio 35, pieza N° 02).
En fecha 31 de Mayo de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó fijar para el día 02-07-2013, a las 10:30 horas de la mañana, la celebración del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los testigos, víctimas y expertos. (Folios 37 y 38, pieza N° 02).
En fecha 02 de Julio de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 18-07-2013, a las 02:30 horas de la tarde; y citar testigos y expertos. (Folios 43 al 45, pieza N° 02).
En fecha 18 de Julio de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 23-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana; y citar testigos y expertos. (Folios 46 y 47, pieza N° 02).
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 23-07-2013, a las 09:00 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “Se dejó copia en la residencia”. (Folio 58, pieza N° 02).
En fecha 23 de Julio de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 05-08-2013, a las 10:00 horas de la mañana; ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 60 al 63, pieza N° 02).
En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 05-08-2013, a las 10:00 horas de la mañana, a la continuación del Juicio Oral y Público, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “De conformidad con el Art. 170 C.O.P.P. Entregada a: Yudith de Ortiz, madre de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores”. (Folio 64, pieza N° 02).
En fecha 05 de Agosto de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 09-08-2013, a las 10:00 horas de la mañana, ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 73 al 74, pieza N° 02).
En fecha 09 de Agosto de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 29-08-2013, a las 09:00 horas de la mañana; y citar a la víctima. (Folios 76 al 78, pieza N° 02).
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 29-08-2013, a las 09:00 horas de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “De conformidad con el Art. 170 C.O.P.P. Entregada a: Yudith de Ortiz, madre de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores”. (Folio 84, pieza N° 02).
En fecha 29 de Agosto de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la conducción por la fuerza pública a la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, se comisionó a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes. Es por lo que se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día 11-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde. Líbrese las correspondientes boletas. (Folios 88 al 91, pieza N° 02).
En fecha 06 de Septiembre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día 11-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde; ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 97 y 98, pieza N° 02).
En fecha 02 de Septiembre de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la víctima Franklin Xavier Ortiz flores, para que compareciera en fecha 11-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, siendo enviada la misma a la Policía Municipal del municipio San Carlos del estado Cojedes, según oficio S/N, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 101 y 102, pieza N° 02).
En fecha 11 de Septiembre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Ministerio Público le manifestó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, ya no reside en la dirección donde fue enviado el mandato de conducción, así mismo informó que posteriormente consignaría por la unidad de alguacilazgo la nueva dirección de la víctima. Es por lo que el Tribunal acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día 23-09-2013, a las 03:00 horas de la tarde, ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 117 al 119, pieza N° 02).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Ministerio Público consignó en un folio la nueva dirección de la víctima, es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de citación a la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, a la nueva dirección, a los fines de que compareciera. El Tribunal acordó suspende suspender el Juicio Oral y Público para el día 07-10-2013, a las 10:00 horas de la mañana; ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 135 al 137, pieza N° 02).
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 07-10-2013, a las 10:30 horas de la mañana, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía fax”. (Folios 189 y 190, pieza N° 02).
En fecha 07 de Octubre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal acordó suspender el Juicio Oral y Público, para el día 15-10-2013, a las 02:00 horas de la tarde, y citar a la víctima de autos. (Folios 191 y 192, pieza N° 02).
En fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 15-10-2013, a las 02:00 horas de la tarde, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía fax directo al alguacilazgo estado Carabobo”. (Folios 197 y 198, pieza N° 02).
En fecha 15 de Octubre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó comisionar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia estado Carabobo a los fines de que logre la ubicación de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, es por lo que se suspendió el Juicio Oral y Público, para el día 30-10-2013, a las 02:00 horas de la tarde, ordenando librar las correspondientes boletas. (Folios 202 al 204, pieza N° 02).
En fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia estado Carabobo, a los fines de que logre la ubicación de la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 30-10-2013, a las 02:00 horas de la tarde, conjuntamente con la respectiva boleta de citación dirigida a la víctima, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de la siguiente manera: Folio 211: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía Fax. Fax Directo 02418473930”. Folio 212: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía Fax. Vía Fax y atendido por la funcionaria Yesenia Esqueda”. Folios 213: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía Fax. Fax Directo 02418473930”. Folio 214: “De conformidad con el Art. 169 C.O.P.P. Vía Fax. Vía Fax y atendido por la funcionaria Yesenia Esqueda”. (Pieza N° 02).
En el folio trece 13 de la pieza N° 03, se pudo evidenciar que el Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2013, libró Boleta de Notificación a la víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, para que compareciera en fecha 07-10-2013, a las 10:00 horas de la mañana, siendo consignada por la Oficina de Alguacilazgo de Carabobo de la siguiente manera: “Dirección incompleta, no se ubicó, no indica Nro de casa o punto de referencia”.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se suscribió acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informó a las partes de la actuaciones recibidas según oficio N° 9700-008007907, de fecha 29-10-2013, suscrito por el Comisario Leobaldo Graterol, Jefe de la Sub- Delegación Valencia, “donde remite actuaciones relacionadas con la presente causa a la ubicación y localización de la víctima, donde el funcionario se traslado a la finca los naranjos, a los fines de ubicar a Franklin Ortiz Flores, quien figura como víctima, fue infructuoso la búsqueda de la victima sosteniendo entrevistas con el ciudadano Andrés Eloy Díaz Aponte, de 52 años de edad, indocumentado, quien manifestó que por ese sitio no existe la finca los naranjos” ni el ciudadano. El tribunal acordó prescindir de la testimonial del ciudadano víctima Franklin Xavier Ortiz Flores, por cuanto agotó todas las vías para lograr su comparecencia al juicio oral y público y el mismo no pudo ser localizado. (Folios 14 al 29, pieza N° 03).
De los anteriormente señalado se evidencia que la Jueza de la recurrida, en varias ocasiones ordenó notificar a la víctima ciudadano Franklin Ortiz Flores, a la dirección que aparece en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual resultó ser la dirección de la madre de quien figura como víctima, todas ellas fueron debidamente consignadas por la oficina del alguacilazgo y recibidas pero por la ciudadana Yudith de Ortiz, quien es la madre de la víctima. Siendo así en la audiencia del día 11 de Septiembre del 2013, la fiscal de la causa manifestó ante el tribunal que la víctima no reside en la dirección en donde hasta la fecha han sido enviadas las boletas de notificación y la orden de comparecencia y se compromete a suministrar al tribunal la nueva dirección de la víctima. No siendo sino hasta el día 23 de septiembre, en que el tribunal suspende la audiencia y acuerda convocar a la víctima a la nueva dirección aportada por el Ministerio Público, se libra boleta la cual fue trasmitida vía fax al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08 de octubre del año 2013, la cual fue consignada por la oficina del alguacilazgo del estado Carabobo, indicando que: “la dirección es incompleta, no indica numero de casa o punto de referencia”.
Así mismo, en fecha 15 de octubre de 2013, la Jueza de la recurrida, ordenó comisionar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, a los fines de lograr la ubicación de la víctima en la nueva dirección aportada por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, específicamente en fecha 30 de octubre del año 2013, la Jueza de la recurrida informó a las partes sobre la resulta de la diligencia por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sub delegación Valencia, en la cual informaron haberse trasladado al sector, indicado que dando cumplimiento a la comisión se trasladan a la población de Bejuma estado Carabobo y manifiestan que realizaron un recorrido y no lograron ubicar el sector ni la finca, así mismo manifestaron haber sostenido comunicación con un ciudadano que identifican como Andrés Eloy Díaz Aponte, de 52 años, indocumentado, quién según los funcionarios que transcriben habita en el sector desde hace 35 años y que por ese sitio no existe una finca con el nombre de Los Naranjos, ni el ciudadano mencionado.
Es el caso que con esta última actuación aunada a las anteriores, la Jueza de la Recurrida considero agotados todos los medios de comparecencia de la víctima y en esa fecha acuerda prescindir del testimonio de la víctima ciudadano Franklin Ortiz Flores, así mismo en esa misma audiencia en fecha 30 de octubre de 2013, la jueza procede a incorporar por su lectura pruebas documentales, y declara concluido el debate probatorio, se realizan las conclusiones y dictó su sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la participación del Ministerio Público en el procedimiento bajo análisis, en virtud del recurso de apelación de sentencia , se evidencia que el Ministerio Público por su parte incurrió en un error, al momento de identificar a la víctima de manera correcta desde los actos iníciales del proceso, siendo esta una carga, una obligación directa del Ministerio Público, el identificar de manera completa y precisa a los imputados, victimas, testigos, funcionarios o expertos y cualquier otra persona que tenga participación en un proceso, para que puedan, a lo largo del juicio ser ubicados. En el caso en análisis el Fiscal de la causa no fue diligente, en el sentido que no suministró una dirección exacta de la víctima, ya que en primer término suministró mal dirección en el acto conclusivo ya que suministró la dirección de la madre de la víctima, dirección a la cual fueron remitida las boletas de notificación y la cual era recibida por la madre de la víctima y luego en la audiencia del 11 de septiembre de 2013, manifiesta que la víctima no vive en esa dirección, vale decir, de un hecho que ocurrió en el mes de noviembre del año 2012 y se comprometió a suministrar una nueva dirección de la víctima y al hacer lo hace de manera incompleta, evadiendo con ello no solo su obligación de identificación, sino también desconociendo la posibilidad expresa contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; de colaborar con el tribunal con la ubicación de la víctima o de cualquier testigo que sea de difícil ubicación y del cual sea el oferente.
Resulta suficiente a criterio de quienes deciden el presente recurso, que se pueda decir que la jueza agotó con ello, todos los medios que en sus manos estaban para lograr la comparecencia de la víctima, sujeto procesal de vital importancia para el establecimiento de la verdad como fin primordial del proceso penal venezolano. En consecuencia resulta obligatoriamente concluir que la jueza de la recurrida no incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de una norma, el cual constituye la primera denuncia en el recurso de Apelación, siendo que el ciudadano Franklin Ortiz Flores, fue notificado en las direcciones que aportó la representante del Ministerio Público y la jueza de la recurrida incluso ordenó una incidencia de ubicación a través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue infructuosa por lo incompleto de la dirección suministrada por la Fiscal.
Por lo tanto en el presente caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues la juzgadora agotó los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los pasos a seguir por el Órgano Judicial, cuando los testigos o expertos citados no comparecen al debate probatorio.
De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada el análisis de la sentencia recurrida, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por el Ministerio Público, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia señala la recurrente que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que la Juzgadora de instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria.
Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 09-11-2012 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
02.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 05-11-2012 suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
03.- ACTA DE PROCESAL PENAL de fecha 05-11-2012 suscrita por Reinaldo Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
4.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 1621 suscrita por Reinaldo Hernández, José Araujo y Daniel Bernal adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
5.- CONTENIDO DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-11-2012 y 06-11-2012 elaboradas por los funcionarios DANIEL BERNAL Y JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
6.- CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0258-390 de fecha 5-11-2012 suscrita por el experto DANIEL BERNAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
7.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 1622 suscrita por IBRAHIN RIVERO Y DANIEL BERNAL adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 12-718 de fecha 05-11-2012 suscrita por CARLOS ESCORCHA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos.
9.- CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL 09-11-2012 suscrita por Flores Giovanny y Yeisa Montero adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso, la experticia de reconocimiento legal y de seriales, actas procesales y registro de cadena de custodias, solo demuestra la existencia de unos objetos: la existencia de un proyectil de plomo, un chaleco antibalas para uso oficial, una prenda de vestir de la Policía Municipal del estado Cojedes, y una moto marca keeway, modelo Tx200, tipo enduro, color azul, año 2012 placas AE5f33M, y del debate oral y publico no arrojo la certeza que el vehiculo moto haya sido incautado a la acusada de autos ya que no fue corroborado por alguna persona o testigo presencial, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra de la acusada…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó un análisis individual de las pruebas documentales admitidas en la fase preliminar y mucho menos una comparación o concatenación de dichas pruebas.
Al leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un real análisis comparativo de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No se observa que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas documentales, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, devenido de la omisión del análisis comparativo de las referidas pruebas. Por cuanto en consideración de esta Alzada, si la recurrida hubiere analizado todas las pruebas documentales y las hubiere adminiculado a las demás pruebas, el dispositivo de la decisión pudiera haber sido diferente.
Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así, que sentado el vicio denunciado y habiendo realizado un estudio de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha comprobado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por la ABOGADA ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se procede a declarar con lugar la segunda denuncia planteada, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 30 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra la acusada, al cual deberá comparecer ésta, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir Privada de libertad. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión en fecha 30 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En cuanto a la primera denuncia, planteada por el Ministerio Público, referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se declara sin lugar en virtud que no se evidencia el vicio denunciado por el Ministerio Público, pues la juzgadora agotó los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la segunda denuncia, referida al vicio de falta de motivación, esta Sala ha comprobado que si existe el vicio de inmotivación de la sentencia aquí denunciado, es por lo que se procede a declarar con lugar dicha denuncia, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido, de fecha 30 de Octubre de 2013, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la acusada YESENIA BETZABETH GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra la acusada de autos, por lo cual la ciudadana YESENIA BETZABETH GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, deberá estar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del juicio aquí anulado, es decir, Privada de libertad. CUARTO: Se ordena que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, y dicte lo conducente sobre el estado de libertad de la acusada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ (PONENTE) JUEZ
DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:15 horas de la Mañana.-
DAMELLYS PONCE
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005130.
ASUNTO: HP21-R-2013-000267.
MHJ/FCM/GEG/dp/am.*
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