REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Marzo de 2014.
203° y 155°
DECISIÓN N° HG212014000057
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-021675
ASUNTO: HP21-R-2013-000284
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.
RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES, dándosele entrada en fecha 11 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de la siguiente manera:
“…Una vez escuchadas a las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de LESIONES INTECIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del código penal en perjuicio de NELSON FRANCISCO GALIPOLI Y SU GRUPO FAMILIAR y del estado Venezolano, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER,………. 2.- MONTILLA MONTILLA JHON FREDDY ………. 3.- MENDOZA ARAUJO PEDRO JOSE, …………4.- URIBE BRITO JOSE ALI, ……….; por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de LESIONES INTECIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del código penal en perjuicio de NELSON FRANCISCO GALIPOLI Y SU GRUPO FAMILIAR y del estado Venezolano. Se fundamenta al tercer día hábil siguiente la decisión. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. En este estado el juez interroga a los imputados PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 24.015.098; MONTILLA MONTILLA JHON FREDDY venezolano titular de la cedula de identidad Nº 25.162.039; MENDOZA ARAUJO PEDRO JOSE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 23.777.369 y URIBE BRITO JOSE ALI, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 27.814.804; a los fines de que indiquen a qué lugar de reclusión desean ser trasladados y los mismos manifiestan cada uno por separado; solicito que me trasladen para el Internando Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION Traslado para el Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes a fin de que lo traslade hasta el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito – Estado Carabobo. Se acuerdan las copias a la defensa pública y privada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese la presente decisión Cúmplase lo Acordado y ofíciese al respecto…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: PADILLA PADILLA ALEXI ALENANDER Y JOSE URIBE BRITO, quienes figuran como imputados en el Asunto Nro. HP21-P-2013-021675, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 31 de octubre de 2013, motivada su decisiónfuera del lapso legal, en fecha 12 de diciembre de 2013, siendonotificada a esta defensa en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendidos: PADILLA PADILLA ALEXI ALENANDER Y JOSE URIBE BRITO, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y LESIONES SIMPLES, ante Usted, ocurro a los fines de exponer:
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 31 de octubre de 2013, motivada su decisión fuera del lapso legal establecido, en fecha 12 de diciembre de 2013, siendo notificada a esta defensa en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad alos ciudadanos: PADILLA PADILLA ALEXI ALENANDER Y JOSE URIBE BRITO.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “…...(no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“….Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal) en Caracas, 10-08-2011. .
Ratifico los alegatos expuestos por la Defensa, en la audiencia de presentación donde indique: “….esta defensa quiere en primer lugar rechazar los alegatos de la representación fiscal, nos encontramos en una etapa incipiente y en el expediente no hay suficientes elementos de convicción para demostrar los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del código penal; la realidad de los hechos es que estos funcionarios entraron a la vivienda de Alexander Padilla, sin orden de allanamiento, violentando el artículo 196 del Código Orgánico Penal, se evidencia incongruencia con el número de personas que participaron en el hecho, y las características dadas por la victima no se corresponden con la de mis defendido, esta defensa quiere resaltar que no constan experticias ni medicatura forense y esta defensa también quiere resaltar que la victima tuvo acceso a mis defendidos viciando el reconocimiento, por estas razones, considera esta defensa padilla estaríamos en el caso de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, no se configura ciudadano juez el delito de asociación para delinquir, esta defensa se opone a la flagrancia por cuanto no fueron perseguidos por una autoridad y no estaban cometiendo delito alguno, por lo que esta defensa solicita una medida gravosa a favor de mis defendidos...”
En tal sentido invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley . Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de los Ciudadanos PADILLA PADILLA ALEXI ALENANDER Y JOSE URIBE BRITO, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación.-...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Ivis Sonaly Lizcano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-021675 (HP21-R-2013-000284), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada OLIS FARIAS, la cual funge como defensora pública de los imputados PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER Y JOSE URIBE BRITO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de Octubre de 2013, cuyo texto integro fue publicado en auto en calenda 13 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Ad quo decretó medida de privación de libertad preventiva de libertad. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 31 de octubre del año 2013, la vindicta pública presento por ante el Tribunal Ad quo a los ciudadanos PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER Y JOSE URIBE BRITO, e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que fueron presentados al Ministerio Público, por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Cojedes, plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de dichos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Ante tales circunstancias, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de presentación de imputados, en la cual el Juez ad quo decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER Y JOSE URIBE BRITO.
A hora bien, visto el escrito recursivo impetrado por la defensa técnica de los imputados de autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, publicada en calenda 12/12/2013, interpuesto por parte de la Defensa Pública Abg. OLIS FARIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 20/12/2013, seguida contra de los ciudadanos: PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER Y JOSE URIBE BRITO; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos y fundamentos:
Primero: Señala la recurrente “que mi defendido son presentados antes el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49,1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto legal, de igual manera la defensa invoca la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República!”. Al respecto es necesario resaltar los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, Cojedes, toda vez que fueron recabados por estos funcionarios policiales suficientes elementos de convicción que los señalaran como autores y participes de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ante tal circunstancia, fueron puesto a la disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez presentadas tales actuaciones, la Vindicta Pública procede de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 de la misma ley a conducirlo ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de celebrar la respectiva audiencia de presentación, todo ello con el propósito de garantizar, como en efecto se hizo con el fin de velar acuciosamente por el cumplimiento de las garantías constitucionales, pretendiéndose garantizar que los imputados de autos conociera el motivo de su aprehensión, y pudieran ejercer los derechos que le corresponden, principalmente el Derecho a la Defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido el Ministerio Público y el poder Judicial garantizaron oportunamente en el caso bajo examen el derecho de los imputados a ser notificados de manera específica y clara sobre el motivo de su aprehensión, los cargos por los cuales se iniciaba la investigación, todo bajo la representación de la defensa pública penal y tutelándose en efecto el sagrado derecho a la defensa que los asiste, es decir ciudadanos Magistrados, Siendo ello así, la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, llevó a cabo su finalidad, y en consecuencia lejos de lo argüido por la defensa técnica, en relación a que a sus defendidos se les cercenó sus derechos constitucionales específicamente el derecho a la defensa, se verifica lo contrario, disintiendo el Ministerio Público de los alegatos de la Defensa Técnica, pues el Tribunal ad quo, en consecuencia cumplió con la obligación en esta fase del proceso de controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República, es por todos estos razonamientos que a criterio de esta Representante Fiscal, lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.
Segundo: En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, señalando que la misma es totalmente inmotivada, es necesario señalar que el Juez decisorio, profundizó en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar a su decisión, tal como se desprende del acta que se recogió en la audiencia de presentación, tanto como de los fundamentos esgrimidos por el mismo en el auto fundado sobre su decisión, justificando los motivos de hecho y de derecho por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, no incurriendo de esta manera en ninguna de las violaciones denunciadas por la hoy quejosa; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados a los encartados fueron los reprochables de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que dichas especies delictivas son graves, tomando en cuenta, en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho a la propiedad, libertad y integridad de la humanidad de la víctima y hasta la vida de la misma y de todo su grupo familiar, siendo este último bien jurídico tutelado, el más preciado por la humanidad.
De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que los imputados de autos no se someterán al Juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha, sino que se mantienen incólumes, por lo tanto dicha medida de coerción se encuentra plenamente ajustada a derecho, no causando ningún gravamen irreparable a los imputados, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos.
Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, pues ya fue presentado el libelo acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta jurisdicción en fecha 13 de diciembre de 2013, a los efectos de debatirse los fundamentos del escrito acusatorio, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta el acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014)…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada observa:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, fueron los siguientes:
“...la victima de autos NELSON GALIPOLI y expone; en el momento que estaba en mi casa estaba viendo un juego deportivo en la televisión, las niñas limpiando en la sala, la puerta principal estaban cerradas pero sin llave eso era como a las 09 de la noche, abrieron agarraron a la niña mayor y la agarran por el cuello y la menor corre al cuarto y me dice que nos van a matar, salgo y cuando salgo me apuntan y entran como cuatro o cinco sujetos, y me apuntan me dicen que me van a matar me amarran y me dicen que no los vea porque me matan, a la niña mayor le dicen no me veas la cara maldita, y la golpean y yo le digo que no me la golpeen ,me dicen que me calle los que están adentro revisando en los cuartos estaban metiendo todo en las fundas de las almohadas y en el bolso del niño, tablas, me decían donde está el nintendo porque sino me matan y le dicen a la niña donde están los 10 millones que tienes caleta, yo le digo que tengo la niña menor enferma y me dicen que ellos saben , yo les digo que se lleven todo pero que no me golpeen a los niños, en lo que entran al cuarto encuentran una gorra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y ellos me dicen de quien es eso yo le digo que no era mío yo soy jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi esposa no estaba en la casa, estaba donde una vecina buscando un remedio como a la media hora llega ella, abre la reja, el abre la puerta el que tiene el arma le dice maldita vieja pasa y la golpea y le pide los anillos, el anillo no le salía y él le dice que se lo va a cortar el dedo con el cuchillo y se lo corto, nos quita el teléfono ella le pide el chip para los contactos con el médico él lo saco y se lo dio, después dicen vámonos y otros dicen ya va gocho aquí hay mas vainas mira estas motos, la niña mayor le dice que no se lleven eso y el la amenaza y la menor le dan ganas de vomitar, le piden las llaves a mi esposa y ella se las da y fueron saliendo con las fundas en las almohadas, para mi habían mas sujetos detrás de la casa, ellos volvían y decían dame mas yo creo que no eran cuatro o cinco eran más, el hijo mío estaba en casa de la novia y los ve pasar, después que se van empezamos a pegar gritos la niña pequeña no estaba amarrada y ella como pudo nos soltó, como cinco a diez minutos nos rescataron, ellos dejaron las llaves en el piso, después como a las 10 de la noche llego la policía estadal uno de los vecinos lo llamo, ellos entraron, como a mil metros hay una empalizada que da para una invasión y estaba picada y por allí salieron, yo soy nuevo allí, después llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y nos dicen que mañana pongamos la denuncia, la casa la dejaron patas arriba, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomaron fotos, no tomaron huellas porque no tienen el reactivo, dejaron los cuchillos, ellos me preguntaban dónde está el hijo tuyo con el carro para llevárnoslos y si abren la boca los mato, los quemo aquí a todos, yo los vi, si los veo los reconozco, yo vi a los que entraron a la casa, yo vi como a cuatro a cinco personas. Es todo…”. (Cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los Elementos de Convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, fueron los siguientes:
“...Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: PADILLA PADILLA ALEXI ALEXANDER, MONTILLA MONTILLA JHON FREDDY, MENDOZA ARAUJO PEDRO JOSE y URIBE BRITO JOSE ALI. VICTOR MANUEL CORTEZ MEDINA y ORLANDO NAZARETH LOPEZ MARQUEZ; son los presuntos autores o han participado en los delitos antes señalados, determinados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las Actas cursantes a los folios 01 al 43 tales como las Actas de Remisión de Actuaciones Nº 3008 y 3000; cursante a los folios: 02 y 03, El Acta de Trascripción de Novedades al folio 03, El Acta Procesal Penal; relacionada con la Identificación de la Víctima ciudadano: NELSON FRANCISCO GALLIPOLI de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1263, practicada en el sitio del Suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Subdelegación de Tinaquillo, estado Cojedes. Peritaje Legal practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tinaquillo, del Área Técnica Policial; folio 8 y 9 practicado a las evidencias físicas relacionadas con la presente Averiguación. Con el Registro de Cadena De Custodia y Evidencias Físicas, folio 10, Acta de Entrevista de MORAIMA EMILIA SILVA VITRIAGO, en cuyo contenido narra la mencionada ciudadana; las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Folios 11 y 12. y las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos, JUANNY MEYERLIN TOVAR SILVA, GALLIPOLI SILVA ROXANENEL DE LOS ANGELES, NELSON FRANCISCO GALLIPOLI, cursantes a los folios 13 al 18, en cuyo contenido narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos..Acta de Investigación Policial cursante a los folios 22 y 23, en cuyo contenido narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de Autos y la incautación de los objetos robados y luego recuperados relacionados con la presente Averiguación. Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 1265, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tinaquillo folio 24 y vtio. A los folios 25 al 323 cursan Actas de Imposición de Derechos y de Identificación Plena de los Imputados de Autos. A los folios 35 al 36, cursa Experticia de Avalúo Real practicada a los objetos hurtados y luego recuperados relacionados con la presente averiguación; suscritos por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tinaquillo y al Folio 37 Peritaje Legal practicado al Arma de Fuego Flobert tipo Pistola relacionada con la presente Averiguación, y al folio 39 y 40 Experticias practicada a los Vehículos Moto marca N/I tipo Paseo, Color Roja y al Vehículo tipo Moto marca Bera, relacionadas con la presente Averiguación. El Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursantes a los folio 42 y 42, y el Acta de Entrevista realizada al ciudadano: NELSON FRANCISCO GALLIPOLI, cursante a folio: 43, relacionadas con el Reconocimiento de 3 los objetos robados y luego recuperados relacionados con la presente averiguación, el cual resultó positivo el Reconocimiento....”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LESIONES INTENCIONALES, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual contrae una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 31 de Octubre de 2013, y publicado el Auto Fundado en fecha 12 de Diciembre de 2013, en la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PADILLA y JOSÉ URIBE BRITO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:10 horas de la --------.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/DPR/Lg.