REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 17 de Marzo de 2014
203° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HM212014000006.
ASUNTO: HP21-R-2014-000020.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000519.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ (FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PRIVADA Y RECURRENTE: ABOG. RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL (DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA- OCCISA).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL, en su carácter de defensor privado, en el asunto seguido al imputado Adolescente (identidad omitida), contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2013-000519, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 24 de Febrero de 2014, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000020 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplazaran a la ciudadana Ingrid Coromoto Laya León en su condición de solicitante, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al asunto penal bajo el mismo número HP21-R-2014-000020, y continuar con el trámite correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD O NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el Abogado Randy Omar Chávez Daniel, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), cuyo recurso corre inserto a los folios 4 y su vto, 5 y su vto al folio 6 de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° HP21-D-2013-000519, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2014, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 30 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:


(Sic) “…Por las razones antes expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: acordar la entrega material del 1.- TELEFONO del tipo CELULAR, marca SONOC, constituido en una carcasa y un obturador (tapa) elaborados en material sintético de color ROJO, PLATEDO Y NEGRO, tarjeta y pantalla eléctrica, con inscripciones en la parte anterior y posterior del mismo donde se lee SONOC, en la parte interna posee su respectivo acumulador de energía (batería) y una tarjeta SIM DIGITEL; de igual manera posee una etiqueta adhesina contentiva de los datos siguientes: modelo C112, serial IMEI: 353971043381818 Y, 2.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO, SERIAL EMAIL 3534490042179123, TACTIL, CON SU CHIP Y BATERIA y del TELEFONO del tipo CELULAR, marca SONOC, de color ROJO, PLATEADO Y NEGRO, y una tarjeta SIM DIGITEL; modelo C112, serial IMEI: 353971043381818, a la ciudadana LAYA LEON INGRID COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.725.879. SEGUNDO: queda la persona a cuyo favor se realizó la entrega obligada a presentar, o ante el Ministerio Público, cada vez que sea requerido. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:


“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo, el artículo 613 de la ley precitada, menciona:


“...Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


En primer lugar, esta Alzada observa, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagran los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 30 de Enero de 2014, no es de las señaladas expresamente como RRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, ya que se trata de una resolución judicial que no está en el catálogo de las decisiones recurribles conforme al mencionado artículo 608 ibidem, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en el caso sub-exámine, por ser IRRECURRIBLE la decisión in comento.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (identidad omitida- occisa), en contra de la resolución judicial dictada en fecha 30 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por ser IRRECURRIBLE la decisión in comento.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:37 horas de la mañana.-




DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HM212014000006.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2013-000519.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000020.
GEG/FCM/MHJ/dpr/j.b.-