REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 03
San Carlos, 12 de Marzo de 2014
203° y 155°
N° HG212014000051.
ASUNTO: HP21-O-2014-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000003
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ACCIONANTE: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, en fecha 04-02-2014, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de febrero de 2014, la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la Abog. OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR, a los fines de que aceptare o excusare al cargo de Jueza Temporal, en la presente acusa.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR, manifestando su aceptación al cargo de jueza temporal, para conocer del asunto N° HP21-O-2014-000003. En esa misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la Sala Accidental, designándole N° 03 de la Corte de Apelaciones, quedando integrada por la Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, la corrección del escrito libelar.
Efectuado el análisis del caso, esta Alzada para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, ciudadano ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, fundamentó la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:
“...En primer lugar ejerzo el recurso de revocación en contra de la decisión tomada y en segundo lugar ejerzo acción de amparo constitucional en los siguiente términos: Tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo dicho recurso como lo establece la ley Orgánica de derechos de amparos y garantías constitucionales en sus articulado de 1 al 8 y en cuanto a la violación flagrante de los sometimientos a pruebas y exámenes y de más evidencias como lo establece la carta magna que tiene el derecho cada persona si solo con su comportamiento además del artículo 49 constitucional y 26 constitucional, en concordancia con el articulo 8 11 126 127 de norma adjetiva penal, y el 216 ejusdem, es violatorio porque estamos en presencia de la búsqueda d ela verdad tal como lo establece dicha norma, y tal como lo hice en mi alocución anterior a la decisión del tribunal y a la petición de la vindicta pública, que de si bien es cierto de que la victima indica las características que vio de perfil, no es menos cierto que dicha rueda de reconocimiento en rueda de individuos se somete a tres fases puntuales, las cuales son de frente, perfil derecho y perfil izquierdo y dicha victima está indicando claramente las características y el perfil del cual vio, no escaparemos nunca, de buscar a ciencia cierta la efectividad de esa rueda de reconocimiento, por todas las razones antes expuesta…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Finalmente solicitó que sea admitida por el Tribunal la acción de amparo, como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea remitido al Tribunal de Alzada para que conozca del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. En tal razón y de una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto, esta Sala estima que se trata de un amparo en contra del mencionado Juzgado y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de exigencias a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el mencionado artículo, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional;…”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
Es de señalar que el accionante ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, fue notificado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, como consta al folio treinta uno (31) de la actuación, para que corrigiera la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a las previsiones de los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem. Sin embargo, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de dos días de despacho desde la notificación del mencionado accionante, este no ha presentado escrito alguno corrigiendo, como lo ordena el artículo 19 in comento, que establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Copia textual y cursiva de la Corte).
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación suscrita por el accionante ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), sin que el mismo realizara las correcciones ordenadas en fecha 12 de febrero de 2014; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.227, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO CELIS AVANCINES, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al despacho que corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala Accidental N° 03 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia, 155° de la Federación.
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 03
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA JUEZA
(PONENTE)
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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE
GEEG/MHJ/OHA/DP/JA