REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 11 de marzo de 2014.
Años: 203° y 155°

N° HM212014000005.
ASUNTO: HP21-R-2014-000023.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000056.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA, FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: YUNEIDI SANTIAGO y JOSÉ GERMAN LORETO ESCOBAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA, FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: YUNEIDI SANTIAGO y JOSÉ GERMAN LORETO ESCOBAR.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000056, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

“…CAPITULO I CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de imputados del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 07-02-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 07-02-2014, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:
"...existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito precalificado y el daño causado en su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto es de cinco (05) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal..."
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó como fundamento para tal efecto, en el auto que sustenta la decisión aquí cuestionada, normas varias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente refiere criterios emitidos a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la privación de libertad, explana en el auto fundado todas y cada una de las actas que conforman la causa, desde el folio uno al folio 17, que refieren, desde los oficios emitidos por el Órgano Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pasando por, orden de inicio de la investigación, Oficio varios de actuaciones administrativas dirigido a organismos competentes, actas de imposición de derechos a al adolescentes y de identificación plena, acta de cadena de custodia, factura, acta de entrevista y de denuncia, así como acta policial de aprehensión del adolescente, todas estas con una simple referencia al folio que la contiene.
Destaca la juzgadora que el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que los mismos se cumplen en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, no obstante, esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, y por su parte, los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, no han sido, bajo ninguna circunstancia, referidos por la juzgadora, ya que la misma se limita a señalar el nro de folio donde se contienen actuaciones, tanto administrativas, como de actuación policial, no así, elemento alguno que permita inferir que efectivamente mi defendido ha sido el autor o participe de los hechos imputados por la representación fiscal.
Ahora bien, si bien es cierto existe una victima que denuncia, así como un presunto testigo, fueron los funcionarios actuantes los que indican circunstancias propias de la aprehensión, no así de los presuntos hechos, por lo que la juzgadora no indicó en que consistieron los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, aunado a que al momento de motivar los elementos de ley en cuanto al tipos penales imputados de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, la juzgadora se limitó a destacar que los tipos penales imputados están previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 10.
La recurrida destaca que están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que el adolescente de 15 años de edad es de escasos recursos económicos y reside con su grupo familiar en esta mismo estado Cojedes, tal como consta expresamente en la causa, como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación en este caso, por lo que no se cumplen de manera concurrente no solo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco se cumplen de manera concurrente los requisitos del artículo 327 eiusdem, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado, por lo que en dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia.
Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible...."
Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, y las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2C-790-14, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial el en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control N° 2, efectuada en fecha 07-02-2014, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Segunda Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 14/02/14, en la causa N° 2C-790-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: YUNEIDI SANTIAGO y JOSE GERMAN LORETO ESCOBAR, a cargo de la Honorable Juez Abg. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Pena del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que la representante de la Defensa Publica ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora Especializada, estructura y plasma su denuncia en el CAPITULO I, de las circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elemento suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, y continua en ese sentido haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida:
“…existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en cuenta la entidad del delito precalificado y el daño causado en su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto es de cinco (05) años de privación de libertad... resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de detención preventiva privativa de libertad solicitada por la parte fiscal…"
Continua la defensa indicando que el Tribunal a quo, indicó que los numerales 1,2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa y que lo había hecho constar en el auto fundado, por lo que considera que los mencionados requisitos de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para declarar la privativa de libertad, siendo que el tribunal de control no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2°y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se configura en la presente causa; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, Sección Adolescente DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, AL VERIFICARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, encuadra perfectamente en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusden:, y cuya participación fue activa, tal como lo manifiesta la víctima de autos y el testigo presencial de los hechos..
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que los delitos por los cuales fue imputado el adolescente, son tipos penales que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
"....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: "...El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto va haya sido tomado o asido o agarrado, por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; " si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos: son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Conforme lo reseñado supra, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
'...EI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador'. (omissis)
(...) y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena... (omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad... (omissis)
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando lo valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente Imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo soIo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautela.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR son delitos merecedores y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
"...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar, todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:
“…EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237 ibidem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....".
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión impugnada.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 07 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que no se encuentra llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la privación de su defendido.
2. Que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

“…Siendo aproximadamente a las dos y diez (02:10) horas de la tarde del día de hoy Jueves 06/01/14, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje en la unidad RP-90, conducida por el oficial (IAPEC) Luis Quintero, en labores de patrullaje específicamente en el Sector la Reventona, cuando avistamo a una ciudadana que se identifico como: YUNEIDI y el ciudadano: FERNANDO, quienes son víctimas de un Robo de teléfono color azul y negro y de su vehículo Moto y que es recuperado por ellos mismo y que los sujetos vestían uno de franelilla de color verde y que es de contextura delgada y de cabello negro y que este mismo sujeto había disparado en contra de la humanidad de la ciudadana Víctima Yuneidi, y el otro sujeto quien conducía el vehículo vestía de franela color anaranjado, y que había salido en sentido hacia el Sector San Luis, por tal motivo realice llamada vía radial donde informe la característica de los sujetos que había cometido el robo, y procedí a trasladarme conjuntamente con las Víctimas hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos, con la evidencia recuperada por ellos, para la formulación de la denuncia, posterior a esto se presento el Oficial (IAPEC) JULIO SANCHEZ conductor de la Unidad M-04, con un adolescente que presentaba las características antes aportadas por las víctimas, que visualizo al adolescente quien presentaba las misma características aportadas, quien estaba saliendo de la zona boscosa en vista de la circunstancia, lo abordo e identificándose como funcionario policial le solicito que se identificara quien al momento de la identificación presento un nerviosismo donde le manifestó a viva voz que él no había matado, ni robado a nadie por tal razón le solicito que exhibiera si dentro de sus pertenecías o adherido a su cuerpo portaba algún objeto de interés criminalista, donde el mismo saco de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono color azul y negro de marca HUAWEI sin Chip, sin Batería y sin tapa de Teléfono; y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando evidencia de interés criminlista, y debido a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tal motivo procedió a trasladarlo hasta la sede Centro de Coordinación Policial Numero Dos, conjuntamente con la evidencia incautada, donde una vez allí encontrándose los Ciudadanos: YUNEIDI y FERNANDO (los demás datos quedan en la acta de reserva de Víctimas y Testigo), víctima de los hechos acontecidos que dicho adolescente le había cometido el robo de vehículo tipo moto y del celular y que le había efectuado un disparo en conra de su humanidad, donde señalo que le teléfono incautado lo reconoció como su teléfono de su propiedad, y en vista a que están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Siendo las 02:40 horas de la Tarde del dia de hoy 06 de Febrero de 2014, de conformidad con los artículos 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fue aprehendido el adolescente en cuestión por estar incurso en uno de los delitos previsto en las Leyes Venezolanas, igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 654 De la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente el adolescente aprehendido fue identificado plenamente como mlo establece el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma (…), y como evidencia física: (01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR AZUL Y NEGRO SERIAL S/NV3N6RB12A291301S, SIN SU RESPECTIVO CHIP Y SIN BATERIA Y SIN TAPA DE BATERIA. (02) UN VEHÍCULO MOTO: COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO: BR-1S0-2, SERIAL DE MOTOR: SK122FMJ1300338171; SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA2DD0327S0, PLACA AH4T34D, de igual manera se deja constancia que la ciudadana: YUNEIDI (VÍCTIMA), entrega copia de certificado de origen, y copia de factura del Vehículo Moto, y dicho aprendido fue verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde el operador de servicio Oficial (IAPEe) Jennifer Rodríguez; que no presentaba registro policial, de igual manera se le hizo del conocimiento vía telefónica al Fiscal Quinto YORLENI CARMONA del Ministerio Público del Estado Cojedes, para luego levantar las actas correspondientes al caso. Es todo…” (Copia textual de la decisión recurrida).


Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en su consideración no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…1.- Corre al folio 01 oficio de fecha 07-02-14, suscrito por la Abg. YORLENI YESENIA CARMONA GARCIA, Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalísticas, Delegación de San Carlos Estado Cojedes. 2.- Al folio 02, riela Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Suscrita por la Fiscal Quinta Especializada ABG. YORLENI CARMONA. 3.- Al folio 03, oficio suscrito por el Supervisor Agregado Lcdo. Pedro Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coodinación N° 02, del Estado Cojedes, dirigido a la Fiscal Quinto Especializada del Ministerio publico 4.- Al folio 04, oficio suscrito por el Supervisor Agregado Lcdo. Pedro Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación N° 02, des Estado Cojedes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación de San Carlos, Estado Cojedes. 5.- Al folio 05 y 06, Acta Procesal Penal, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario oficial Agregado (IAPEC) José Echandia, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación N° 02, des Estado Cojedes. 6.- Al folio 04, Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2014, realizada al Oficial (IAPEC) Julio Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación N° 02, des Estado Cojedes. 7.- Al folio 08, factura N° 2495 de fecha 04-07-2013, a nombre del ciudadano Loreto Escobar José Germán. 8.- Al folio 09, factura N° 003325, de fecha 04-07-2013, a nombre del ciudadano Loreto Escobar José Germán. 9.- Al folio 10, Certificación de Origen, control BX-020830, de fecha 14-06-2013, a nombre del ciudadano Loreto Escobar José Germán. 10.- Al folio 11 y vuelto, Denuncia Común N° 076-2014, de fecha 06-02-2014, formulada por la ciudadana YUNEIDI SANTIAGO. 11.- Al folio 12, Informe Médico, emitido por el Médico Cirujano DR. JONATHAN BERNAEZ, realizado a la ciudadana YUBNEIDI SANTIAGO 12.- Al folio 13. Acta de entrevista de fecha 06-02-2014, realizada al ciudadano FERNANDO FARFAN. 13.- Al folios 14, oficio N° 947, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrito por el Comisario Agregado (IAPECI LCDO. JUAN ESCORCHE. 14.- Al folio 16, Acta de imposición de los derechos del adolescente de fecha 06-02-2014. 15.- Al folio 16, Acta de identificación Plena del adolescente (…), de fecha 06-02-2014. 16.- Al folio 17, Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-02-2014…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas de entrevistas, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que es autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el artículo el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en cuestión, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



__________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


_______________________________ ____________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




¬¬¬¬¬¬_________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:55 a.m.



_________________________
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE


ASUNTO: HP21-R-2014-000023
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000056
GEEG/MHJ/FCM/DP/JA