REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 204° y 155°

Demandante(s): JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y ALEXANDRA CAROLINA ROJAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V – 3.988.775 y V – 14.324.245 respectivamente, de este mismo domicilio.

Motivo:
SEPARACION DE CUERPOS (DESISTIMIENTO)
Expediente Nº 3379 - 12

- II-
Antecedentes

En fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y ALEXANDRA CAROLINA ROJAS NATERA, previamente identificados, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada en esa misma fecha. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y copias simples de las cedulas de identidad.
En fecha 02 de Junio de 2014; comparecieron los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y ALEXANDRA CAROLINA ROJAS NATERA, asistidos por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 15.969; y consignaron diligencia mediante la cual manifestaron su reconciliaciòn conyugal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.


MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por los ciudadanos JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE y ALEXANDRA CAROLINA ROJAS NATERA, son del tenor siguiente:
“…En virtud de haberse producido entre nosotros la reconciliaciòn conyugal es por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva dejar sin efecto el decreto de separaciòn de cuerpos dictado en fecha 12 de Agosto de 2013, desistiendo nosotros del procedimiento, y se archive el expediente.…”
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el(los) actor(es) ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del(los) actor(es) o del(los) demandado(s) conste en forma auténtica; y 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de los demandantes, este debe ser manifestado por el(los) actor(es), quien(es) es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el(los) demandante(s) no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. El Artículo 265, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello, el legislador otorga al(los) demandante(s), la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcon de la Circunscripciòn Judicial del Estado Cojedes, procede a impartir la homologación al desistimiento planteado en fecha 02 de Junio de 2014.
No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcon de la Circunscripciòn Judicial del Estado Cojedes, a los Cinco(05) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELÓN LARA

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MARIA ORTEGA



En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 am.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MARIA ORTEGA




Solicitud Nº 3379 -13.-
ECL/ MO. / LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.