REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante (S): YOLIMAR PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.029, de este domicilio.

Demandada (S): OLGA YOLANDA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.030, de este mismo domicilio.

Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

Sentencia: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3055 -12.-

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Presentada la anterior solicitud en fecha 14 – 05 - 2012, por lal ciudadana YOLIMAR PEREZ APONTE, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.376, admitiendose en fecha 17 – 05 – 2012; se libro orden de comparecencia a la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2012, comparecio el Alguacil del Tribunal y consigno recibo debidamente firmado por la demandada ciudadana OLGA YOLANDA CAMEJO (folios 11 y 12).
En fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a consignar en autos, autorizaciòn expresa del Instituto Nacional de Tiereras (I.N.T.I.) para vender.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La Jurisdicción voluntaria ”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”
No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV, según el cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Por consiguiente, el Proceso Voluntario, IGUAL QUE EL CONTENCIOSO, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del Debido PROCESO (artículos 257 y 49 de la CRBV)
Este tribunal conoce de la presente demanda, según el Maestro CARNELUTTI, la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente: “….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala—la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en la presente causa, se observa la falta de interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no lo impulsen.
En el caso de autos, la demandante con la petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año, se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la pretenciòn, ello no se puede permitir, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida su pretensión debe impulsarla para darle el curso legal pertinente.
En el caso que nos ocupa, desde el día: 10 de Octubre de 2012, la parte actora no ha impulsado lo pertinente en la presente demanda por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente acciòn. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda presentada por la ciudadana YOLIMAR PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.668.029; en consecuencia se declara terminada la misma y se ordena el archivo de la presente causa. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los dos(02) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARIA ORTEGA
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA ORTEGA
Exp. Nª 3055 – 12
ECL./MO./FL.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797

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