REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASD DEL MUNICIPIOS GIARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 09 junio de 2014
Años: 204º y 155°
SOLICITANTES Maria Ysabel Guevara de Parra, Edgar Efraín Parra Guevara, Gonzalo Maria Parra Guevara, Armando Noel Parra Guevara, Belsica Yurimar Parra Guevara, Luis Gabriel Parra Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.564.143, V- 12.364.700, V- 12.364.171, V- 14.618.596, V- 16.159.248, V- 16.992.624.
ABOGADO ASISTENTE Francisco Javier Torrealba Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.152.892.
SOLICITUD Nº. 2014-08
MOTIVO Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECISIÓN Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
JUEZ Emirton Ismael Rodríguez Torres.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dos (02) de junio de 2014, por la ciudadana: Maria Ysabel Guevara de Parra, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.143, venezolana, domiciliada en El Baúl estado Cojedes; asistida por el Abogado Francisco Javier Torrealba Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.892. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha tres (03) de junio del 2014, y fijó el 3er día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha seis (06) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, la parte interesada presentó las ciudadanas CARMEN MAIDELYN JASPE GUTIÉRREZ y MARIELA JOSEFINA ALVARADO MORA titulares de la cédula de identidad Nº 8.772.499 y 19.181.471, respectivamente, quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitante antes identificada, solicitó que ella y los ciudadanos EDGAR EFRAIN PARRA GUEVARA, GONZALO MARIA PARRA GUEVARA, ARMANDO NOEL PARRA GUEVARA, BELSICA YURIMAR PARRA GUEVARA y LUIS GABRIEL PARRA GUEVARA, sean declarados por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los derechos, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto, que se le adeude producto de la relación laboral que en vida mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ciudadano GONZALO MARÍA PARRA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.116, quien falleció ab intestato el día treinta (30) de agosto de 2009 en “Hospital Dr. Juan Aponte”, en la parroquia El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes según se evidencia de la copia certificada de acta de defunción expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, Nº.22, Tomo 01, folio 29 y 30, año 2009, de los libros llevados por dicha oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, consignada por la solicitante. Igualmente consignó, copia certificada de acta de matrimonio; cinco (05) copias certificadas de partidas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad de la solicitante y herederos.
De los documentos que acompañan a la presente solicitud; se evidencia de la copia certificada del acta de defunción, que el ciudadano PARRA GONZALO MARIA, falleció el día 30 de agosto de 2009, a las 06:00 de la mañana, en el “Hospital Dr. Juan Aponte” en la parroquia El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes. Igualmente se evidencia de las copias certificadas del acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento, que los ciudadanos MARIA YSABEL GUEVARA DE PARRA, EDGAR EFRAIN PARRA GUEVARA, GONZALO MARIA PARRA GUEVARA, ARMANDO NOEL PARRA GUEVARA, BELSICA YURIMAR PARRA GUEVARA y LUIS GABRIEL PARRA GUEVARA, son la esposa y los hijos respectivamente del fallecido, ciudadano GONZALO MARIA PARRA. Estos documentos expedidos por la funcionario competente, Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: MARIA YSABEL GUEVARA DE PARRA, EDGAR EFRAIN PARRA GUEVARA, GONZALO MARIA PARRA GUEVARA, ARMANDO NOEL PARRA GUEVARA, BELSICA YURIMAR PARRA GUEVARA y LUIS GABRIEL PARRA GUEVARA, esposa e hijos respectivamente del fallecido ciudadano, GONZALO MARIA PARRA, quien falleció el día 30 de agosto de 2009, como ha quedado probado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: JASPE GUTIERREZ CARMEN MAIDELYN y ALVARADO MORA MARIELA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.772.499 y 19.181.471, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valorada, permite a este Tribunal, considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vinculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, de parte de alguna persona que se crea con mejor derecho, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre los derechos, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto, que se le adeude producto de la relación laboral que en vida mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el fallecido ciudadano, GONZALO MARÍA PARRA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937 en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos. MARIA YSABEL GUEVARA DE PARRA, EDGAR EFRAIN PARRA GUEVARA, GONZALO MARIA PARRA GUEVARA, ARMANDO NOEL PARRA GUEVARA, BELSICA YURIMAR PARRA GUEVARA y LUIS GABRIEL PARRA GUEVARA, cualidad de único y universales herederos del ciudadano, GONZALO MARIA PARRA, fallecido el día 30 de agosto de 2009, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre , sobre los derechos, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto, que se le adeude producto de la relación laboral que en vida mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la fecha del fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela Judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada previa certificación por Secretaria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta resolución. Expídase dos (2) certificaciones de estas resultas como está solicitado, una vez la parte interesada suministre las copias fotostáticas.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal


Abg. Diana C. Rivero G.
Secretaria Suplente.

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se ordenó la expedición de dos (2) copias certificadas, se archivó y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles, como está ordenado.

La Secretaria.

Solicitud Nº 2014-08.