REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 05 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO PIÑA MONTENEGRO y MARJORIE GIOCONDA PERALTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.669.913 y V- 11.963.936, respectivamente domiciliados en el mismo orden el primero en la Ciudad de Campo Alegre del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y la segunda en la Ciudad de Libertad, Sector Centro Norte del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO BARAONA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.539.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.686, con domicilio en la ciudad de Libertad del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-01-2014

II
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se le dio entrada previa distribución, a la solicitud presentada por los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO PIÑA MONTENEGRO y MARJORIE GIOCONDA PERALTA RUIZ antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARAONA MELO; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, tal y como consta del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 08, del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Libertad, Sector Centro Norte, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, casa S/N. C.- Que de hecho han estado separados desde el día diez (10) de febrero del año dos mil ocho (2008). D) Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: ADRIANA JOSAID PIÑA PERALTA y ASTRID VANESSA PIÑA PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.488.497 y V- 24.243.491. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha 02 de julio de 2014, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº TPMR-0091-2014 de fecha 14 de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, compareció el ciudadano, RAFAEL ANTONIO PIÑA MONTENEGRO, debidamente asistido por el abogado ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARAONA MELO, en la cual consigno los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de notificar a la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano, MIGUEL JOSE BICELLIS AMARO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, el Oficio Nº 09-FP4-0570-2014-O de fecha 23 de julio de 2014 y diligencia de fecha 25 de julio de 2014, consignado por la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08 del libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Ricaurte, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de Abril de Mil novecientos noventa y dos (1.992), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la ciudad de Libertad, Sector Centro Norte, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.

4°. Consta en autos que la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO PIÑA MONTENEGRO y MARJORIE GIOCONDA PERALTA RUIZ contraído en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se remitirá copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.

En la misma fecha de hoy cinco (05) de agosto de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

LA SECRETARI A

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.














Exp. TPMR-CA-01-2014
NJTS/ ycgv